REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3100-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. ALEXIS PEROZO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEXY ARAUJO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: JULIO ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ.
SECRETARIA (s): ABOG. LIS NORY ROMERO.
En el día de hoy Lunes Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las 04:20 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público el Abg. ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) quien fue aprehendido por la policía regional el día 11-06-2010 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana en el sector El Samide en virtud de lo manifestado por la victima, quien refiere que fue abordado por cinco sujetos quienes les propinaron varios golpes de puños y puntapié y amenazándolo con un arma de fuego, asimismo consta en el acta policía que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado un arma de fuego tipo Facsimil, por lo antes expuesto se puede evidenciar que la acción realizada por el adolescente encuadra en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ y dejando sin efecto la calificación de ROBO AGRAVADO plasmado en el Escrito de Presentación, por lo que solicito se aplique el Procedimiento Ordinario en virtud de que esta Representación Fiscal debe realizar diligencias de investigación, y se reapliquen las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales c y d, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) conjuntamente con su Representante Legal ciudadana NAYLA DEL CARMEN URDANETA, manifestaron no tener Defensor de confianza que los asistiera, por lo que se procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensa Pública N° 8, quien hizo acto de presencia y expuso: ”Asumo la defensa del adolescente DANIEL JOSE URDANETA VILLASMIL. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar, es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Esta Defensa está conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a las medidas solicitadas para que sean aplicables a mi defendido, Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Al folio 02 Acta policial de fecha 13-06-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Al folio 03 Acta de Notificación de Derechos del Adolescente de fecha 13-06-10. 3.- Al folio 04 Acta de Denuncia de fecha 13-06-10 donde el ciudadano JULIO ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ expone …“Resulta que el día de hoy en el transcurso de la mañana yo me encontraba en el sector el Marite, Barrio El Samide cerca del Mercal en una de las calle me baje de la camioneta, …cuando me dirijo a la siguiente casa cinco personas desconocidas se me acercan y uno de ellos que estaba vestido con un jean franela manga larga de color azul, franjas marrón bajo amenaza de muerte con una pistola plateada me dice que no corra por que si no me mataría yo me quedo tranquilo este me dice que me arrodille y es cuando todos los que estaban allí comenzaron a darme golpes con los pies y las manos con la pistola en la cabeza y en la nuca unos de los que se encontraban dándome golpe, efectúa un disparo….”. 4.- Al folio 05 Informe de Consulta de atención en el Hospital Dr. Raul Leoni donde fue atendido el ciudadano victima Julio Guerrero. 5.- Al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 13-06-10 realizada al ciudadano Alexis Querales. 6.- Al folio 07 Inspección Técnica de fecha 13-06-10 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. 7.- Al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se describe la evidencia colectada o incautada como lo es UN (01) Facsímil, arma de fuego tipo pistola, plateada sin serial ni marca visible, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto AUTOR en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c” y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS comenzando su primera presentación el día Viernes 18-06-10, y la establecida en el literal “d”, relativa a la prohibición del adolescente de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, se acuerda oficiar al Comandante del Grupo Especial de Canes Antidrogas adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día VIERNES 18-06-10 a partir de las 8:30 AM, y la del literal “d” la prohibición del adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, dichas medidas solicitadas en el día de hoy por el Representante del Ministerio Público, y se mantienen hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado y se hace entrega a su Representante Legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policia Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 261-10. Terminó siendo las (04:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 08
ABOG. LEXY ARAUJO
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
NAYLA DEL CARMEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
Causa N° 1C-3100-10
MCHdeN/Ingrid Molero.--