REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 11 DE JUNIO DEL 2010
200° y 151°

Decisión No. 256-10 Causa 1C-S-249-10.-___

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), constante de nueve (09) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por el ciudadano JESUS MANUEL PADRON GOMEZ, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco
El día 07-03-2010, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto si bien de dichas actuaciones se desprende denuncia de fecha 07-03-2010, interpuesta ante el instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano Jesús Manuel padrón Gómez, quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, se encontraba en su residencia y sintió unos golpes en la puerta saliendo este a verificar lo que sucedía percatándose que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) acompañado de otro sujeto aun por identificar a bordo de una moto quien pregunta por su hijo el ciudadano ANIBAL ANTONIO PADRON PEROZO, amenazándolo de muerte, igualmente se puede observar que estamos en presencia del delito de Amenazas donde se encuentra como presunto imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL PADRON GOMEZ, dos sujetos en una moto.
Ahora bien continua Ministerio Publico, es el caso que dicho delito amerita que la acción en contra del sujeto activo en este caso el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), debe ser previamente promovida mediante querella del amenazado, todo esto conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por el Oficial JESUS MANUEL PADRON GOMEZ, por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar, de la Policía Regional, en la cual expone: ““El día de hoy, como a las 2.00 de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo, cuando sentí unos golpes en la puerta de mi casa, me paré y me di cuenta que en el frente de la casa estaba un muchacho de nombre (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en compañía de otro muchacho del cual no se el nombre, en una moto, les pregunté que qué estaban buscando y (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) me düo que estaba buscando a mi hUo mayor ANIBAL ANTONIO PADRON PEROZO, (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) cargaba una escopeta recortada calibre 12, pero mi hijo no estaba en la casa ya que estaba en una fiesta, entonces (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) nos dUo que con él no se metía nadie y que él era el dueño del Soler y que iba a buscar a mi hijo porque lo iba a matar, por ese motivo también salí a buscar a mi hUo y notificamos en la garita de POLISUR, que esta en la Urbanización, conseguimos a mi hUo en la casa donde era la fiesta en el lote 1 del Soler frene de la cancha, ya que lo tenían resguardado allí, luego unos oficiales no prestaron el apoyo y salimos a buscar a (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y en el transcurso de la búsqueda vaias personas nos dijeron que silo habían visto con una escopeta, en el lote 16 que es donde vive (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) lo logramos avistar y todavía andaba con el otro muchacho, pero ya no cargaba la moto ni la escopeta y se habían cambiado de camisa, ellos le negaron al oficial todo lo que nosotros estábamos denunciando, por tal motivo me trasladé hasta acá a colocar la denuncia en contra de (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ya que temo por la integridad física de mis hijos y de mi familia y que hago responsable a (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) de cualquier cosa que pueda pasarnos, ya que él tiene gente con la que puede mandarnos a hacer algo”, es todo”; es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta que amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, y eso no ocurrió en el tiempo legal oportuno.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, ( “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 308) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
2.- Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Ahora bien, este Juzgado de las actas se observa que nos encontramos en presencia del delito de Amenazas, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente HEDER LISANDRO ROMERO, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL PADRON GOMEZ, pero dicho delito amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Reforma Parcial del Código Penal.
Razón por la cual este Tribunal considera procedente como previa solicitud de Ministerio Publico DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL PADRON GOMEZ, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por la conducta que fue denunciada por el ciudadano Oficial JESUS MANUEL PADRON GOMEZ, pero es el caso que dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por ciudadano JESUS MANUEL PADRON GOMEZ, en contra de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por haber un obstáculo legal, como lo constituye el hecho de que, dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal y esto imposibilita a la Fiscalia del Ministerio Publico a tomar una Acción en contra del denunciado, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 256-10, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No. 1479-10, a los fines de que se sirva practicar la misma.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ
Causa 1C-S-249-10.-
HMdeH/Miguelángel.-