REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3097-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, MORENO GARCIA EDGAR Y HUERTA MONTIEL ANGEL.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.

En el día de hoy, Jueves, Diez (10) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20 AM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENDA, quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, MORENO GARCIA EDGAR Y HUERTA MONTIEL ANGEL, en virtud de que el mismo en el día de ayer 09 de Junio de 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse presentado ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Paraguachon abordo de una motocicleta , debidamente identificada en actas y lanzo objetos contundentes y al momento de tratar de efectuar los funcionarios que hay se encontraban su aprehensión se dio a la fuga dejando abandonada la motocicleta que conducía corriendo por un camino verde donde al salir del otro lado los funcionarios que hay se encontraban de servicio en el punto de control de guanero le dan la voz de alto y este le grito palabras obscenas y continuaba dándose a la fuga iniciándose una persecución donde fue capturado tratándose una cerca que colinda con un estacionamiento de propiedad privada donde logra ser aprehendido y comienza a golpe al a los funcionarios actuantes con golpes de puños donde una ves restringido es trasladado hasta la sede del Segundo Pelotón Cuarta Compañía del Destacamento 31, ubicado en Guanero Municipio Páez del Estado Zulia asimismo se le pone en conocimiento a este Tribunal que el mencionado adolescente se encuentra imputado en la causa signada bajo El N° 24f37-381-08, por la comisión del delito de resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano de la cual conoce esta representación Fiscal y en la causa 24F-31-153-10. Seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES en perjuicio de su progenitora, ciudadana OLDA DAMARYS FUENMAYO. asimismo dejo Constanza en este Acto que consigno el Acta de Notificación de Derechos del Adolescente Imputado la cual se negó a firmar y por error involuntario no fue consignada junto a las demás actas que conforman el procedimiento sino en la copia que queda a la representación Fiscal, Por los circunstancias antes expuestas se configura los delitos antes mencionados y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación del referido adolescente en dichos delitos, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido por considerar necesario su aseguramiento mientras dure la investigación decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c”, literal “d”, en cuanto a prohibición de salida del país sin autorización; literal “e” en cuanto a prohibición de acercarse a la sede del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía, Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y “f” en cuanto a la prohibición de acercarse a la Victima de autos Ciudadanos EDGAR GARCIA Y HUERTA MONTIEL ANGEL, del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si el Adolescente concurrió en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Vista el acta consignada por la Defensa Publica este Tribunal coloca a la vista del Fiscal del Ministerio Publico dichas Acta de Notificación de Derechos y se acuerda agregarlas a la presente causa constante de uno (01) folios útiles. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, EL adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensor Público Especializado N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente imputado ciudadana OLGA DAMARYS FUENMAYOR MONTIEL. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputado quien quedo identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: AUTOR EN LOS DELITOS DE ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, MORENO GARCIA EDGAR Y HUERTA MONTIEL ANGEL, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que Si deseaba declarar quien siendo las 1:29 minutos de la tarde expuso: eso empezó ayer por que yo estaba por el comando y me salio una carrerita y nos paro una camioneta azul y como andamos en moto ellos dicen que uno es un ladrón y me pararon y me pidieron los papeles de la moto y yo le dije que no los tenia y me dijo que me iba a pasar la moto para la Fiscalia y la guardia me empujo para quitarme la moto y me tumbaron y yo no me quería bajar y me patearon y me tumbaron con todo y moto y cuando venían mas guardias yo salí corriendo y deje la moto botada y me fui para hablar con el comisario para que me entregaran la moto pero cuando yo iba me agarraron saltándome una cerca. Es todo” termino su exposición siendo las 01:31 minutos de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07 ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “En virtud de que existen hechos controvertidos y que son de necesaria investigación por parte de la fiscalia y ciertamente se evidencia de las actas la comisión de varios hechos punibles en atención a lo establecido en los articulo 540 relativo a la presunción de inocencia y 548 relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad solicito se acuerde a favor de mi defendido medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, las cuales dejo a elección de este Tribunal pero solicito se tome en cuanta lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con respecto a la proporcionalidad de la medida ya que el adolescente vive en GUARERO, zona equidistante del municipio Maracaibo, asimismo solicito se haga cesar la aprehensión policial sea entregado el adolescente a su representante y en virtud de que a manifestado haber sido golpeado se acuerde reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia de las lesiones así como reconocimiento psicológicos y psiquiátricos en virtud de que posee otras causas igualmente por hechos violentos y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado ciudadana OLGA DAMARYS FUENAMYOR, quien expuso: “ yo tengo trabajando a mi hijo y ando pendiente de el pero se me haré un poco difícil por que tengo que atender el negocio también nosotros nunca hemos tenido un problema con la policía ni nada de eso yo tendré mas cuidado con el lo apoyare mas y estaré mucho mas pendiente de el y lo voy a limitar para que no salga tanto a la calle y estudie con el apoyo que le voy a dar .es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- acta policial de fecha 09-06-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Entrevistas realizada al Ciudadano EDGAR MORENO GARCIA, inserta al folio cuatro (04); 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano HUERTA FARIA ANGEL MONTIEL DE JESÚS de fecha 09-06-2010, inserta al folio cinco (05); 4.- Acta de Retención de fecha 09-06-2010, relacionada con la retención de una Motocicleta, Marca: Honda, Modelo: Paseo, Color: blanco y Negro; Serial de Carrocería 813X42Y2391002228, inserta al folio seis (06); 4.- Acta de Denuncia de fecha 26-04-2010, realizada por la progenitora del adolescente en la fecha antes mencionada por lesiones físicas y verbales, inserta al folio siete (07); 5.-Acta de notificación de derechos del adolescente, inserta al folio ocho (08), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR EN LOS DELITOS ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, MORENO GARCIA EDGAR Y HUERTA MONTIEL ANGEL, que guardan relación con la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser unos delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído el día de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente a la solicitada por el Ministerio Publico, en una investigación que apenas se inicia, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron traídos a la audiencia y analizados por el Tribunal, forman parte de esa investigación que esta llevando el Ministerio Publico como Director de la misma. Esas circunstancias ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos, donde fueron lesionados las victimas de autos y la alteración del Orden Publico, hubo resistencia a la autoridad es decir, la conducta no se encuentra justificada, detalle que lo convierte en tipos penales, establecido en nuestras leyes penales como delitos, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde aparece contemplada esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos. El Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación, se ha iniciado la investigación, ahora el Director de la misma realizara todas y cada una de las diligencias pertinentes como lo indica el artículos del 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun esa etapa no concluye, debemos esperar, pero mientras tanto Ministerio Publico a solicitado una medida cautelar menos gravosa, a favor de este adolescente de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ante eso, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar menos gravosa, solicitada por el Ministerio Publico, y que, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de que la Ley se cumpla, tal como ella determina. De otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal considera procedente decreta la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto considera este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b” ”c” “d” “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representante legal, los actos que pueda generar el proceso, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” ”c” “d” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, la del literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes 14 de Junio del 2010, dentro de esta se impone al adolescente el deber de comparecer a las Fiscalias 31 y 37 a los fines de acudir a los llamados que le ha realizado el Ministerio Publico y a los cuales se ha negado a comparecer, según lo ha expuesto la Fiscalia, en este acto, literal “d” la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal, literal “e” la Prohibición del Adolescente de concurrir al sitio del suceso, es decir el Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compaña, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionada a los actos que genere este proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar Al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Machiques, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescentes Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literales “b” ”c” “d” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes 14 de Junio del 2010, dentro de esta se impone al adolescente el deber de comparecer a las Fiscalias 31 y 37 a los fines de acudir a los llamados que le ha realizado el Ministerio Publico y a los cuales se ha negado a comparecer, según lo ha expuesto la Fiscalia, en este acto, literal “d” la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal, literal “e” la Prohibición del Adolescente de concurrir al sitio del suceso, es decir el Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compaña, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Machiques, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 901-10 ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 255-10. Terminó siendo las (12:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ




EL REPRESENTANTE FISCAL,




ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENDA


EL DEFENSOR PUBLICA



ABOG. SOLANGEL BORJAS



EL ADOLESCENTE IMPUTADO




(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL



OLGA DAMARIS FUENMAYOR MONTIEL



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ

Causa N° 1C-3097-10
MCHdeN/miguelángel.-