REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de junio DE 2010
200º y 149º

Causa No.1C-2850-09 Decisión No. 24-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y de sus Auxiliares ABG. BLANCA YANINE RUEDA y ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD considerándolo AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
. LOS SUJETOS PROCESALES:
El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Publica N° 08, de la adolescente imputada de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien se encuentra en libertad, ciudadana JULENE THAIS VARGAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.405.740.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Julio de 2009, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde, el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la Avenida 15 Prolongación Delicias con Prolongación Circunvalación N° 2 de esta Ciudad, cuando de repente observan específicamente dentro del Parque Astolfo Romero al ciudadano adulto DANIEL JOSE SANCHEZ TORRES y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD estos al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios policiales les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto DANIEL JOSE SANCHEZ TORRES un (01) bolso de tipo morral de color negro, marca Tous, contentivo en su interior de una caja elaborada de material de aluminio, de color azul, donde se puede leer Belmont, la cual tenía en su interior cierta cantidad de hojas disecadas de color verde, presuntamente droga de la llamada Marihuana, así mismo logran incautar al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD un (01) bolso tipo koala de color verde y negro, marca Sportleader Elephant, contentivo de una caja elaborada de material de aluminio de color azul, donde se puede leer Belmont, la cual tenía en su interior la cantidad de dos (02) porciones de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, presuntamente droga, por tal motivo los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos imputados, todo lo cual se efectuó en presencia de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, seguidamente trasladan a estos, así como a los objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 03-12-2009, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Botánica a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado, que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 2,7 gramos. INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 08-07-2009, suscrita por el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la cual al ser adminiculada con el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueba que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dejándose en esta igualmente constancia de la incautación y características de la sustancia. 2.-Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-07-2009 suscrita por el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052, funcionario policial adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado en la avenida 15, prolongación Delicias con prolongación Circunvalación N° 2, específicamente dentro de la Parroquia Astolfo Romero, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2009, rendida por el ciudadano WILLLIAN TOMAS PIÑERO, por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eran la 1:10 pm cuando llegaron dos policías motorizados y requisaron a dos jóvenes uno de ellos tenía dentro del bolso una cajita supuestamente con droga y otro en un koala en la cancha Astolfo Romero”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente imputado. 4.-Acta de Entrevista de fecha 08-07-2009, rendida por el ciudadano LIBINTON ALFONSO por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Me encontraba en el parque que esta en frente a De Candido llegaron dos policías motorizados a revisar a dos muchachos que estaban cerca de mi, uno de los policías me llamó para que viera lo que estaban haciéndole cuando empezaron a revisar en los bolsos que cargaban los muchachos les encontraron unas cajitas azules con blanco, dentro de ellas habían ramas verdes los policías les dijeron que iban a pasar para el comando”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Willians Piñero y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente imputado. 5.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-2009, rendida por la ciudadana LIDA FERNANDA HERNANDEZ PALOMINO por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eran como la 1:10 p.m o la 1:15 pm cuando llegaron dos policías motorizados y revisaron a unos jóvenes, a uno le encontraron en un bolso una cajita la cual tenía una rama verde que supuestamente era droga y al otro también el koala, eso fue en la Plaza Astolfo Romero, frente a De Candido”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Libinton Alfonso y Williams Piñero, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente imputado. 6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-07-2009, por los funcionarios Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se deja constancia del organismo policial el cual resguarda los objetos incautados en el procedimiento policial, corroborandose igualmente con esto el dicho de los funcionarios. 7.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04-03-2010, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: “…01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro…, por cuanto se le otorga un valor real de treinta (30,00) bolívares…02.-Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT…por cuanto se le otorga un valor real de veinte (20,00) bolívares…”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, se demuestra la existencia y características del bolso y del koala, que estaban en manos de los imputados, y en los cuales se encontraba la droga incautada, comprobándose igualmente la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado. 8.-Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, de fecha 03-12-2009, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS contenida en una caja elaborada en metal de color azul con una inscripción en alto relieve donde se lee: BELMONT contenida a su vez en un bolso tipo koala, elaborada en material sintético de color verde y negro, con una inscripción en alto relieve donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT y estos a su vez contenido en un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro provisto de accesorio metálico en su parte anterior donde se lee: TVO5…MUESTRA A…CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, la cual al ser adminiculada con el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, se comprueba la existencia y características de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado. CALIFICACIÒN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirán el proceso en virtud del delito cometido. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Declaración Testimonial del Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al momento de incautársele sustancias estupefacientes y psicotrópica, así como la participación del mismo en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, y necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del koala en el cual se encontraba la sustancia psicotrópica y estupefaciente incautada en manos del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, y necesaria para comprobar la existencia y características de las sustancias incautadas en manos del adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano WILLLIAN TOMAS PIÑERO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano LIBINTON ALFONSO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIDA FERNANDA HERNANDEZ PALOMINO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04-03-2010, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: “…01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro…, por cuanto se le otorga un valor real de treinta (30,00) bolívares…02.-Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT…por cuanto se le otorga un valor real de veinte (20,00) bolívares…”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, de fecha 03-12-2009, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS contenida en una caja elaborada en metal de color azul con una inscripción en alto relieve donde se lee: BELMONT contenida a su vez en un bolso tipo koala, elaborada en material sintético de color verde y negro, con una inscripción en alto relieve donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT y estos a su vez contenido en un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro provisto de accesorio metálico en su parte anterior donde se lee: TVO5…MUESTRA A…CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de las sustancias incautadas al adolescente aprehendido, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 08-07-2009, suscrita por el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación de la sustancia, y necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-07-2009, por los funcionarios Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS, dicha sustancia le será exhibida a los expertos que practicaron la experticia botánica para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- 01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro, dicho objeto le será exhibido a los expertos que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre este, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT, dicho objeto le será exhibido a los expertos para que la reconozcan e informe sobre este, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: En fecha ocho (08) de Julio de 2009, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde, el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la Avenida 15 Prolongación Delicias con Prolongación Circunvalación N° 2 de esta Ciudad, cuando de repente observan específicamente dentro del Parque Astolfo Romero al ciudadano adulto DANIEL JOSE SANCHEZ TORRES y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD estos al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios policiales les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto DANIEL JOSE SANCHEZ TORRES un (01) bolso de tipo morral de color negro, marca Tous, contentivo en su interior de una caja elaborada de material de aluminio, de color azul, donde se puede leer Belmont, la cual tenía en su interior cierta cantidad de hojas disecadas de color verde, presuntamente droga de la llamada Marihuana, así mismo logran incautar al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD un (01) bolso tipo koala de color verde y negro, marca Sportleader Elephant, contentivo de una caja elaborada de material de aluminio de color azul, donde se puede leer Belmont, la cual tenía en su interior la cantidad de dos (02) porciones de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, presuntamente droga, por tal motivo los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos imputados, todo lo cual se efectuó en presencia de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, seguidamente trasladan a estos, así como a los objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 03-12-2009, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Botánica a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado, que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 2,7 gramos.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 08-07-2009, suscrita por el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la cual al ser adminiculada con el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueba que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dejándose en esta igualmente constancia de la incautación y características de la sustancia. 2.-Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-07-2009 suscrita por el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052, funcionario policial adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado en la avenida 15, prolongación Delicias con prolongación Circunvalación N° 2, específicamente dentro de la Parroquia Astolfo Romero, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2009, rendida por el ciudadano WILLLIAN TOMAS PIÑERO, por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eran la 1:10 pm cuando llegaron dos policías motorizados y requisaron a dos jóvenes uno de ellos tenía dentro del bolso una cajita supuestamente con droga y otro en un koala en la cancha Astolfo Romero”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente imputado. 4.-Acta de Entrevista de fecha 08-07-2009, rendida por el ciudadano LIBINTON ALFONSO por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Me encontraba en el parque que esta en frente a De Candido llegaron dos policías motorizados a revisar a dos muchachos que estaban cerca de mi, uno de los policías me llamó para que viera lo que estaban haciéndole cuando empezaron a revisar en los bolsos que cargaban los muchachos les encontraron unas cajitas azules con blanco, dentro de ellas habían ramas verdes los policías les dijeron que iban a pasar para el comando”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Willians Piñero y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente imputado. 5.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-2009, rendida por la ciudadana LIDA FERNANDA HERNANDEZ PALOMINO por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eran como la 1:10 p.m o la 1:15 pm cuando llegaron dos policías motorizados y revisaron a unos jóvenes, a uno le encontraron en un bolso una cajita la cual tenía una rama verde que supuestamente era droga y al otro también el koala, eso fue en la Plaza Astolfo Romero, frente a De Candido”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Libinton Alfonso y Williams Piñero, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente imputado. 6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-07-2009, por los funcionarios Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real y la Experticia Botánica, se deja constancia del organismo policial el cual resguarda los objetos incautados en el procedimiento policial, corroborandose igualmente con esto el dicho de los funcionarios. 7.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04-03-2010, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: “…01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro…, por cuanto se le otorga un valor real de treinta (30,00) bolívares…02.-Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT…por cuanto se le otorga un valor real de veinte (20,00) bolívares…”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, se demuestra la existencia y características del bolso y del koala, que estaban en manos de los imputados, y en los cuales se encontraba la droga incautada, comprobándose igualmente la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado. 8.-Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, de fecha 03-12-2009, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS contenida en una caja elaborada en metal de color azul con una inscripción en alto relieve donde se lee: BELMONT contenida a su vez en un bolso tipo koala, elaborada en material sintético de color verde y negro, con una inscripción en alto relieve donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT y estos a su vez contenido en un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro provisto de accesorio metálico en su parte anterior donde se lee: TVO5…MUESTRA A…CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, la cual al ser adminiculada con el acta de inspección ocular, las entrevistas de los ciudadanos Williams Piñero, Libinton Alfonso y Lida Hernández, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, se comprueba la existencia y características de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado. CALIFICACIÒN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirán el proceso en virtud del delito cometido. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Declaración Testimonial del Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al momento de incautársele sustancias estupefacientes y psicotrópica, así como la participación del mismo en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, y necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del koala en el cual se encontraba la sustancia psicotrópica y estupefaciente incautada en manos del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, y necesaria para comprobar la existencia y características de las sustancias incautadas en manos del adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano WILLLIAN TOMAS PIÑERO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano LIBINTON ALFONSO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIDA FERNANDA HERNANDEZ PALOMINO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04-03-2010, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: “…01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro…, por cuanto se le otorga un valor real de treinta (30,00) bolívares…02.-Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT…por cuanto se le otorga un valor real de veinte (20,00) bolívares…”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, de fecha 03-12-2009, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS contenida en una caja elaborada en metal de color azul con una inscripción en alto relieve donde se lee: BELMONT contenida a su vez en un bolso tipo koala, elaborada en material sintético de color verde y negro, con una inscripción en alto relieve donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT y estos a su vez contenido en un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro provisto de accesorio metálico en su parte anterior donde se lee: TVO5…MUESTRA A…CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de las sustancias incautadas al adolescente aprehendido, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 08-07-2009, suscrita por el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación de la sustancia, y necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-07-2009, por los funcionarios Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS, dicha sustancia le será exhibida a los expertos que practicaron la experticia botánica para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- 01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro, dicho objeto le será exhibido a los expertos que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre este, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT, dicho objeto le será exhibido a los expertos para que la reconozcan e informe sobre este, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo , quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:50 minutos de la mañana expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 08, ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Como punto previo en este acto, y habiéndole explicado a mi Defendido en el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su Defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente a fin de exponer libremente, sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en consecuencia solicito ciudadana Juez una vez admitida la acusación Fiscal, se le conceda el derecho de palabra a mi Defendido para que esta a viva voz manifieste su voluntad, es todo”.
“Escuchado la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, esta defensa, solicita la rebaja de ley y se le aplique la sanción correspondiente y que la misma consista en Reglas de Conductas, en la cual mi representado continué con sus estudios en el Primer Año del Ciclo Diversificado en ciencias en el Instituto “Fes”, igualmente el cese de la medida dictada por este Tribunal a la cual se encuentra sujeto desde la fecha del día 09-07-10, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. I
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, los hechos admitidos por éste justiciable PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, los hechos admitidos por éste justiciable PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de la mencionada del justiciable PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Declaración Testimonial del Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al momento de incautársele sustancias estupefacientes y psicotrópica, así como la participación del mismo en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, y necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del koala en el cual se encontraba la sustancia psicotrópica y estupefaciente incautada en manos del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, y necesaria para comprobar la existencia y características de las sustancias incautadas en manos del adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano WILLLIAN TOMAS PIÑERO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano LIBINTON ALFONSO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIDA FERNANDA HERNANDEZ PALOMINO, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesaria puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04-03-2010, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, funcionaros policiales adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: “…01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro…, por cuanto se le otorga un valor real de treinta (30,00) bolívares…02.-Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT…por cuanto se le otorga un valor real de veinte (20,00) bolívares…”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia Botánica Nº 9700-135-DT: 2617, de fecha 03-12-2009, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y el Lic. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “Muestra A: Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS contenida en una caja elaborada en metal de color azul con una inscripción en alto relieve donde se lee: BELMONT contenida a su vez en un bolso tipo koala, elaborada en material sintético de color verde y negro, con una inscripción en alto relieve donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT y estos a su vez contenido en un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro provisto de accesorio metálico en su parte anterior donde se lee: TVO5…MUESTRA A…CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de las sustancias incautadas al adolescente aprehendido, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta les será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 08-07-2009, suscrita por el Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación de la sustancia, y necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-07-2009, por los funcionarios Oficial Segundo CAMILO OSPINO, credencial N° 1052 y el Oficial ANDRIU GUILLEN, credencial N° 2286, funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Una (02) porción de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2,7 GRAMOS, dicha sustancia le será exhibida a los expertos que practicaron la experticia botánica para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- 01.-Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado bolso, tipo morral, elaborado en material sintético negro, dicho objeto le será exhibido a los expertos que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre este, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo koala por su diseño para asirse a la cintura…destacando en la parte frontal del mismo una etiqueta con las inscripciones donde se lee: SPORTLEADER ELEPHANT, dicho objeto le será exhibido a los expertos para que la reconozcan e informe sobre este, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Así se estimo.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por considerarlo AUTOR en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 30 al 39.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; como AUTOR en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del Estado Venezolano, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- La Práctica de Dos (02) evaluaciones psicológicas ante los servicios auxiliares de la LOPNNA, en compañía con sus representantes legales a los fines de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuesta la conducta asumida por el mismo y determinar si estamos en presencia de un enfermo y en caso positivo brindarle tratamiento especializado. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, ya que la victima es el estado venezolano. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, primero (01) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 24-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA


Dra. MARIELA PAZ

María Chourio.-