REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

Decisión No. 243-10

Adolescente: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada ABG. ZORAIDA GONZALEZ, en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde solicita la sustitución de cambio de medida de Privacion este Tribunal previo a producir su decisión observa:

Consta del Acta de presentación que en 07 de Mayo del 2010 del año en curso, fue decretada la medida de Prisión Preventiva a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso.

Se observa que en fecha 25 de Mayo del 2010, con fundamento al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como base de su petitum, los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición y ofrece recaudos relativos a la Fianza personal y recaudos que certifican la nueva condición de estudiante y trabajador de este justiciable, y que ha se deduce de tales recaudos ha internalizado este adolescente que son las únicas vías posibles par alcanzar los fines esenciales del estado Venezolano (art. 3 Constitucional): “…la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad …”

II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la honorable ABG. ZORAIDA GONZALEZ, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente imputado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Especial, la medida de Detención Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Publico se adecuaba a tal pronunciamiento.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-
Se observa, primero que existe una medica cautelar llamada Fiaza personal, que la ofrece la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, En su articulo 582 literal “g” que tiene unos requisitos que cumplir establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal los considero según las circunstancias que rodean este caso, oportunos, legales y que garantizan la comparecencia de este adolescente a los futuros actos que genere este proceso, y que fueron verificados legalmente como lo impone a norma. De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito contra la propiedad, constitutivo del robo de un objeto, además de ello no existió daños graves que lamentar a la vida de la victima, además de ello ha sido consignado ante este Tribunal en fecha 25 Mayo del 2010, Escrito de revisión de medida por la Defensa Privada ABG. ZORAIDA GONZALEZ, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal., ofrecido en la Ley como medida alternativa, orientado bajo el articulo 258 ejusdem que prevé sus supuesto, acompañado de recaudos los cuales fueron verificados legalmente, el tribunal debe utilizarlos por que los ofrece el ordenamiento jurídico, y fueron cubiertos los supuesto que lo hacen procedente; además de ello, encuentra este Tribunal del recorrido de esta causa, solicitudes recaudos que dan cuenta de circunstancia atinente a que a este adolescente ha sufrido en el Centro de reclusión atentados contra su integridad física, lo que constituye una obligación de Estado y un Derecho a resguardar, por quien produce esta decisión, lo cual fue verificado por la Dirección de esa casa de Formación Integral, y que en base a la presunción de inocencia vaya a su juicio en condición de libertad, pues en este especifico caso se dan las condiciones tales como el binomio delito-daño causado establecido en el articulo 539 como principio de la porporcioalidad que instala barreras al Juez y que le señala cuando puede proceder una medida cautelar menos gravosa, y cuando no ha de proceder; asi pues de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 582.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , orientas bajo el artículos 244 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y eso si, bajo la obligación y compromiso del mismo y de sus fiadores, todo lo cual quedo establecido en actas.- Asi se decide.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, por lo que debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia en los siguientes términos:
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).
Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 259 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contactado con el articulo 264 del ejusem, y con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la petición de la Honorable Defensa Privada en la persona de la ABG. ZORAIDA GONZALEZ, representando los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sustituyendo la actual medida de privación de libertad por la medida cautelar de FIANZA PERSONAL contenida en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada por los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por que luego del estudio de las peticiones, estudiadas las circunstancias que rodean la comisión de este delito, y aplicando el principio de la proporcionalidad, con vista al compromiso y obligaciones asumidas por el adolescente en compañía de su representante legal, con vista a la constitución de la fianza personal previa verificación de recaudos, y de las circunstancias que se han planteado y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la justicia y a la equidad, bajo el amparo de lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con la premisa que debo obediencia a la Ley y al Derecho. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva a favor de los adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitada por su Defensora Privada ABOG. ZORAIDA GONZALEZ y en consecuencia ACUERDA Constitución de la Fianza Personal y hacer cesar la detención del justiciable una vez se constituya la misma, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse ante esta Sede de Poder Judicial, cada Treinta (30) días, el Adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en la planta baja de esta Sede Palacio de Justicia desde el día Miércoles 02 de Junio de 2010 a las 8:00 de la mañana, junto con su Representante Legal y en cuantas oportunidades fueren convocados el mismo por este Juzgado junto con su Representante Legal; 3.- La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 4.- La prohibición de concurrir a determinados lugares. 5.- La prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, no ingerir bebidas alcohólicas. Segundo: Se ORDENA notificar esta decisión a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 243-10.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.
MCdeN/db.-
Causa N° 1C-3071-10