REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de junio de 2010
200° y 151°



DECISION N° 026-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en acto oral se impuso a la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23-02-10, relativa a la reformulación del cómputo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada a la mencionada joven, en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve cometido en Riña y en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Minerva Trinidad López; así como en la audiencia oral, se decidió la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública sobre la cesación de la sanción.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 03-06-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada profesional del derecho y la respectiva aceptación, en fecha 07-10-07 (folios 21 al 24 de la pieza I de causa original), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la Defensa Pública de la decisión impugnada, ya que ésta fue pronunciada en audiencia oral en fecha 29-04-10, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación (folios 48 al 50 pieza I de la causa original), interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 06-05-10, a la 01:02 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 07 de la incidencia de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 20 del cuaderno recursivo. De lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que, la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está referido a los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Por lo que esta Sala observa, que si bien la decisión apelada impuso a la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23-02-10, relativa a la reformulación del cómputo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada a la mencionada joven, en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve cometido en Riña y en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Minerva Trinidad López; así como en la audiencia oral, se decidió la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, sobre la cesación de la sanción; es un fallo emanado de un Tribunal de Ejecución, que por su importancia fue debatido en acto oral, cuyo contradictorio conlleva la modificación o sustitución de la sanción. En virtud de lo cual, la recurrida cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, las cuales consisten en: 1) acta certificada de imposición de cómputo de fecha 29-04-10; 2) acta certificada de reformulación de cómputos de fecha 23-02-10 y; 3) acta certificada de reunión de fecha 03-02-10. Esta Sala señala que no obstante, no haber indicado la recurrente la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas; se admiten la primera y la segunda por consistir en la decisión hoy recurrida, la cual obligatoriamente va a ser objeto de análisis por esta Alzada, al momento de resolver las pretensiones argüidas en el medio recursivo interpuesto. En cuanto a la indicada en el numeral 3, relativa al acta certificada de reunión de fecha 03-02-10, se declara inadmisible, puesto que en dicha fecha el Juzgado a quo, dictó auto de sustanciación en la presente causa, citando a las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a comparecer ante el Juzgado para el día 17-02-10, por lo que se observa que, tal prueba documental promovida por la Defensa, no corresponde con la realidad procesal. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, que constan en las actas que integran la causa, y por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 14-05-10, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 10 al 17 de la incidencia de apelación); por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 026-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Causa N° 1Aa-432-10
VMV/lpg.-