REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de junio de 2010
200° y 151°



DECISION N° 025-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior procedente de la instancia las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada SOLANGEL BEATRIZ ALVARADO RUDAS, Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 06-10, dictada en fecha tres (03) de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, relativa al decreto del cese de la medida de prisión preventiva, dictada en contra del mencionado acusado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, recibida la causa en fecha 03-06-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada SOLANGEL BEATRIZ ALVARADO RUDAS, Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 17-05-10, a las 10:47 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 15); siendo el caso, que la decisión apelada fue dictada en fecha 03-05-10, ordenándose librar boleta de notificación a la Defensa y a la Representación Fiscal (folios 66 al 75), constando en actas que el día 12-05-10, se agregó al asunto penal la resulta de la última boleta de notificación librada (folio 77), esto es, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso de ley, siendo el quinto (05) día hábil de haber sucedido dicha actuación; tal y como se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 86. De lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan, que la apelante interpuso el presente medio dentro del término legal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivo de apelación el gravamen que produce, la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa Pública, referida al decreto del cese de la medida de prisión preventiva, dictada en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por ello, la recurrente aduce en su escrito de apelación, que conforme a los artículos 37 que refiere el derecho a la libertad personal, 90 relativo a las garantías del o de la adolescente sometido (a) al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, 548 excepcionalidad de la privación de libertad, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 13 (finalidad del proceso), 243 (estado de libertad), 264 (examen y revisión de las medidas cautelares) del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 44.1 (libertad personal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la prisión preventiva, la cual se encuentra regulada en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia adolescencial, preceptúa que cumplidos los requisitos de ley, se hará cesar la privativa de libertad, por otra medida cautelar.
Continúa arguyendo la recurrente, que la Jueza de Juicio no hizo cesar la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual en su criterio, vulnera el contenido del mencionado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mantener privado inconstitucionalmente al adolescente acusado, no obstante el cumplimiento de los tres (03) meses de vigencia que refiere la norma, estimando la Defensa Pública que, dicho pronunciamiento judicial trae implícito un pronunciamiento de culpabilidad, al convertir la medida cautelar restrictiva de libertad “encubiertamente” en una sanción anticipada. Por ello, esgrime la apelante, que la decisión de la instancia vulnera la garantía de la presunción de inocencia, prevista en los artículos 49.2 Constitucional, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos trae a colación, un extracto de la Sentencia N° 1927, dictada en fecha 14-08-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho a la libertad personal, así como de Sentencia dictada por dicha Sala en fecha 17-07-02, la cual versa sobre el citado artículo 581 de la ley especial, y de la Sentencia N° 453 de fecha 10-03-06, emanada de la misma Sala, sobre el derecho a la libertad.
Finalmente solicita la Defensa de actas, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el cese de la medida privativa de libertad, que recae sobre el adolescente, en atención al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Planteada la apelación por parte de la Defensa de actas, se emplazó a la Representación Fiscal, a los fines de proceder a dar contestación al recurso de apelación, interponiendo el mismo en los siguientes términos:
Arguye la Vindicta Pública, que el recurso interpuesto por la defensa de actas es inadmisible, por no estar comprendido dentro de los motivos de apelación, del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para recurrir de fallos en primer grado, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, puesto que la decisión impugnada, se refiere a la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Juicio, de una solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva.
Esgrime además que en fecha 25-05-10, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y reservado, con la participación de escabinos, quienes junto a la Jueza profesional, serán los encargados de emitir el respectivo fallo. Así mismo, realiza consideraciones propias sobre la medida cautelar de prisión preventiva, y trae a colación, el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita el Ministerio Público, que sea declarado inadmisible por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, considerando “…tal recurso es infundado conforme a sus argumentos y a la (sic) disposiciones legales alegadas por los (sic) recurrentes, pues las mismas son ajenas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en consecuencia, mantenga la medida impuesta al mencionado adolescente”.
Hecho este resumen, se hace necesario señalar, que del escrito de apelación se desprende, que para la Defensa, la decisión impugnada le causa un gravamen a su defendido, puesto que la Jueza de Juicio no hizo cesar la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual en su criterio, vulnera el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mantener privado inconstitucionalmente al adolescente acusado, no obstante el cumplimiento de los tres (03) meses de vigencia que refiere la norma, estimando la Defensa Pública que, dicho pronunciamiento judicial trae implícito un pronunciamiento de culpabilidad, al convertir la medida cautelar restrictiva de libertad “encubiertamente” en una sanción anticipada.
Ahora bien, una vez señalado en el caso de autos, tanto la pretensión de la apelante, como de la Vindicta Pública, a los fines de admitir o no el presente recurso de apelación, es necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).


De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En efecto, se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la defensa, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 447.4° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, por encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el supra mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:

“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, de la lectura del recurso interpuesto, que la accionante adujo como fundamento legal autorizante para recurrir el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Jueza de Juicio no hizo cesar la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual en su criterio, vulnera el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mantener privado inconstitucionalmente al adolescente acusado, no obstante el cumplimiento de los tres (03) meses de vigencia que refiere la norma, ante tal alegato, es necesario recordar que el mencionado numeral de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, observándose que esta previsión normativa, está prevista para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal ordinaria. Siendo necesario indicarle a la defensa, que mediante su alegato del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretender que esta Superioridad, proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil.
Por lo que, esta Sala juzga, que la decisión judicial apelada, que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, donde la Jueza de Juicio no hizo cesar la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual en su criterio, vulnera el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial.
De otra parte, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica que el presente pronunciamiento de inadmisibilidad es procedente en derecho al no verificarse las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Explanado de esta manera, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada SOLANGEL BEATRIZ ALVARADO RUDAS, Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 06-10, dictada en fecha tres (03) de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal Colegiado a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la por la abogada SOLANGEL BEATRIZ ALVARADO RUDAS, Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 06-10, dictada en fecha tres (03) de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 025-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-431-10
LAR/lpg.-