REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de junio de 2010
200° y 151°


DECISION N° 024-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 156-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en sustituir la sanción de privación de libertad, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de seis (06) meses y cinco (05) días.
Recibida la causa en fecha 03-06-10 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35.16° y 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que las accionantes se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 25-03-10 (folios 269 al 279), interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha 08-04-10, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 303 y 304 de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que las apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el mencionado artículo 608 de la citada ley, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:

“Artículo 608.- Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

En tal sentido, esta Sala al analizar el contenido de la decisión impugnada, observa que en la misma se decidió una incidencia en fase de ejecución, que conllevó a la sustitución de la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de libertad asistida, circunstancia que hace recurrible la decisión. Cumpliéndose con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la citada ley especial.
d) Sobre las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública, las cuales consisten en copias certificadas de la causa signada por el Juzgado de Ejecución bajo el N° 1E-1590-09. Esta Sala señala que no obstante, el no haber indicado las recurrentes la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas; se admiten las pruebas documentales, por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
e) Sobre las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 17-05-10, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 292 al 300); por la abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, en su carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales versan sobre: 1) Decisión N° 156-10, de fecha 25-03-10; 2) acta de audiencia oral de fecha 25-03-10; 3) Plan Individual a seguir por el joven adulto; 4) Informe trimestral correspondiente a los meses marzo, abril y mayo 2009; 5) Informe trimestral correspondiente a los meses junio, julio y agosto 2009; 6) Informe trimestral correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre 2009 y; 7) Informe trimestral correspondiente a los meses diciembre 2009, enero y febrero 2010. Esta Alzada no obstante, que la Defensa Pública no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas, las admite, por ser ajustado a derecho.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, las cuales constan en las actas que integran la presente causa, y a su vez por constituir aspectos de mero derecho sobre los motivos de la apelación interpuesta.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 156-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 156-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 024-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-431-10.
LBS/lpg.-