REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de junio de 2010
200° y 151°
DECISION N° 023-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SJ-007-2010, dictada en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró absuelto al mencionado acusado de la comisión del delito de Robo Genérico (coautor), previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro y penalmente responsable como autor del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, y se decretó la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial.
Recibida la causa en fecha 14-05-2010, se ordenó su inmediata devolución al a quo, toda vez que, faltaban firman y sellos en algunas actuaciones y error en la foliatura, para su debida subsanación. Luego es recibida nuevamente en fecha 26-05-10, procediéndose a darle entrada y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 31-05-10, se solicitó al Juzgado a quo, el cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Juzgado, desde el día 26-03-10, fecha en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo impugnado, hasta el día 07-05-10, momento en el que se ordenó la remisión del asunto a esta Instancia Superior, puesto que el cómputo librado por la instancia en fecha 07-05-2010, y que riela al folio 59, omite los días de despacho transcurridos desde el día 26-03-2010 (fecha de la última audiencia del juicio oral y reservado, en la que se dictó el dispositivo del fallo), a la fecha de la publicación de su texto íntegro y a la vez, que dicho cómputo yerra en la indicación de la fecha de publicación del fallo, de acuerdo a la fecha que precisa el texto íntegro. Luego, esta Alzada recibe la información requerida, en fecha 03-06-10; por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 01 al 48), observándose que la defensora del mencionado acusado es la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Cabimas, tal y como se observa del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia realizada ante el a quo, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 58 al 63), donde se deja constancia que su defensora es la mencionada profesional del derecho, por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se Decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones: El cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado de Juicio, que inicialmente fue remitido con la causa original, omitía los días hábiles con despacho celebrados en el mencionado Juzgado, desde el día 26-03-10, fecha en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo impugnado, que fue la última audiencia del Juicio oral y reservado, hasta el día 12-04-10, fecha de la publicación de su texto íntegro. Sin embargo esta Alzada al recibir nuevamente tales cómputos, observa que el texto íntegro del fallo apelado, fue publicado al sexto (06) día hábil luego del dictamen de su parte dispositiva, supuesto procesal en el cual el Juzgado de Juicio, debía notificar a la partes de tal publicación, por haber sido efectuada fuera del lapso legal correspondiente en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que así se había establecido en la audiencia oral, observándose que el correcto trámite no fue realizado, evidenciándose también que en dicha certificación secretarial, se establece que el día martes 13-04-10, se diarizó la sentencia en el Sistema Juris, en virtud de la rotación de jueces.
No obstante tal irregularidad detectada, tanto en la publicación extemporánea del texto íntegro del fallo impugnado, sin ordenar su necesaria notificación a las partes, como la disparidad entre el agregado de la sentencia a las actas y su respectivo asiento diario en el Sistema Juris, en fecha posterior, que en principio trastoca el orden procesal, causando inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso, esta Corte Superior, constata de las actuaciones insertas en el asunto penal original, que fue interpuesto un recurso de apelación de sentencia definitiva, por parte de la Defensa Pública, a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentado en fecha 28-04-10, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 01 al 37 de la incidencia de apelación), así como escrito de contestación por parte del Ministerio Público, interpuesto en fecha 06-05-10; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 39 al 57 del cuaderno de incidencia). Por lo que, ante la ausencia de notificación de la sentencia publicada fuera del lapso de ley, ambas actuaciones, en principio resultarían extemporáneas por anticipados, puesto que fueron presentados sin que se hubiere efectuado la debida notificación a las partes. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho constitucional de recurrir del fallo, el cual se materializa, en este caso, a través del recurso de apelación, y de la contestación al mismo, DECIDE esta Corte Superior, admitir ambos escritos, puesto que la circunstancia de devolver la causa al Tribunal de origen, para realizar el trámite recursivo correspondiente, ya cumplió su fin, visto el recurso ejercido y la contestación al mismo. Ello aunado al retardo que produciría una nueva devolución al a quo, cuando dicho Juzgado se encuentra ubicado territorialmente en una Extensión de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
Por lo tanto, se insta el Juzgado a quo, que en lo sucesivo se abstenga de repetir tales actuaciones irregulares, y cumpla con la debida tramitación de los lapsos procesales, los cuales son de orden público y no pueden ser vulnerados ni por las partes, menos aún por el Órgano Jurisdiccional, para evitar así un retardo procesal indebido. Así se Decide.
Por lo que se declara la temporaneidad, por anticipado del recurso propuesto, así como del escrito de contestación a la apelación planteada.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el recurrente apela de la sentencia definitiva N° SJ-007-2010, dictada en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, basándose en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
d) En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, las cuales consisten en: 1) Acta de Constitución del Tribunal Unipersonal; 2) Actas de debate del juicio oral y reservado y; 3) Sentencia dictada en fecha 12-04-10 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-D-2007-000251 (aquí recurrida); esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación. Así se Decide.
e) En lo concerniente al escrito de contestación a la apelación, presentado por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 06-05-10; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 39 al 57 del cuaderno de incidencia); siendo el caso, que conforme lo decidido en el aparte “b” de este fallo, relativo a la temporaneidad del escrito recursivo (por adelantado), se dejó sentado que la contestación a la apelación es admisible. Así se Decide.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SJ-007-2010, dictada en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal; a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el octavo (08) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano abogado el ciudadano abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando bajo el Principio de la Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Especializada, a favor de los derechos e intereses del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SJ-007-2010, dictada en fecha doce (12) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la octava (08) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 023-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1As-428-10
LAR/lpg.-