REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de junio de 2010
200° y 151°



DECISION N° 029-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en relación con el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, en calidad de coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Dalmiro Eduviges Sánchez Medina y; se decretó la libertad plena del mencionado sancionado, de conformidad con el artículo 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 11-06-10 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se Decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es el primer (01) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 14-05-10 (folios 225 al 228), interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha 24-05-10, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (folios 01 al 08 de la incidencia de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 23 y 24 del cuaderno recursivo. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio, transcurrió un (01) día de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem. Así se Decide.
c) En lo concerniente al escrito de contestación a la apelación, presentado por la abogada Irama Rothe Noriega, Defensora Pública Cuarta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que fue interpuesto en fecha 02-06-10; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 14 al 20 del cuaderno de incidencia); el mismo es admitido por haber sido planteado en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que sus consideraciones de fondo, han de ser analizadas en la resolución del presente recurso.
d) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que el mencionado artículo 608 de la citada ley, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:

“Artículo 608.- Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Ahora bien, no comparte este Órgano Colegiado, el criterio de inadmisibilidad explanado por la Defensa Pública Especializada, en su escrito de fecha 02-06-10, conforme al cual, el versar la recurrida sobre el cese de la sanción, dicho pronunciamiento no se encuentre previsto, dentro de los motivos a que se contrae el artículo 608 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a ello, esta Sala considera, que si bien la decisión apelada, su dispositivo, declaró con lugar el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), petición planteada por la Defensa Especializada; constituye un fallo emanado de un Tribunal de Ejecución, que por su importancia fue debatido en acto oral ante las partes, cuyo contradictorio conllevó a la cesación de la sanción, como una atribución conferida al Juez o Jueza de Ejecución, conforme lo prevé el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual es susceptible de ser subsumido en el literal “e” del transcrito supra artículo 608 de la ley especial, tanto en el caso de autos, como en caso de que el dispositivo concluyente de dicho contradictorio hubiese sido la declaratoria sin lugar de la petición de cese. Ello en virtud y por aplicación del principio de igualdad de las partes en materia recursiva.
La afirmación del criterio que esta Sala estima, a los fines de rebatir la petición de inadmisibilidad de la defensa, estriba además en la consideración doctrinaria y jurídica respecto a la estructura de la sanción, la cual envuelve dos aspectos: 1) la especie, que es el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir fundamentalmente el derecho a la libertad, ya que son cumplidas en establecimientos de reclusión destinados a tal fin y, las que no son corporales, pero igualmente ambas restrictivas de derechos y; 2) el quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción. Y siendo que, en el caso en análisis, la recurrida resolvió el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, a petición de la propia defensa, luego de ser debatido dicho aspecto en un contradictorio, dada la importancia del asunto planteado, tal situación se ajusta al quantum de la sanción; lo que conlleva a las integrantes de esta Alzada a determinar que la recurrida cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608. “e” de la citada ley especial, al ser objetivamente impugnable y no como lo pretende desacertadamente la Defensa de actas, al solicitar su inadmisibilidad en el escrito de contestación al recurso de apelación de autos. Razón por lo cual, no le asiste la razón a la defensa sobre la inadmisibilidad por ella alegada. Así se Decide.
e) Esta Alzada no hace pronunciamientos sobre la admisión o no de pruebas de la parte recurrente, toda vez que la Vindicta Pública, en su escrito recursivo no promovió pruebas. Así se Decide. Así mismo, sobre las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la apelación, ofrecidas por la Defensa Especializada, las cuales consisten en: 1) Resolución de fecha 28-10-09 y; 2) acta de imposición de cómputo de la sanción fecha 19-11-09. Esta Alzada no obstante, que la Defensa Pública no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas, las admite, por estar referidas a la resolución recurrida y a actos procesales inherentes a la causa y al asunto apelado, siendo así pertinente su ofrecimiento para la resolución del presente recurso de apelación. Así se Decide.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Defensa son documentales, las cuales constan en las actas que integran la presente causa, y a su vez por constituir los motivos de la apelación interpuesta, aspectos de mero derecho.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 029-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-434-10.
LAR/lpg.-