REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de junio de 2010
200° y 151°



DECISION N° 028-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.073, actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 12-10, dictada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró penalmente responsable al mencionado acusado de la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Rubén Darío González Urrutia y Robert José Moctezuma Aguilar y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Rubén Darío González Urrutia y Robert José Moctezuma Aguilar; dictó sentencia condenatoria y se decretó la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial.
Recibida la causa en fecha 13-05-2010, se ordenó su inmediata devolución al a quo, toda vez que, el Tribunal de Juicio, no realizó el trámite procesal correspondiente, para la sustanciación en primera instancia del presente medio de impugnación, al no darle cumplimiento al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al plazo para interponer la contestación del recurso; además de presentar la causa error en la foliatura. Luego, es recibida nuevamente en fecha 31-05-10, procediéndose a darle entrada y en esa misma fecha se designa como ponente, a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del plazo a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este trámite por remisión del artículo 613 de la ley especial, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se evidencia del nombramiento de defensora recaído en la mencionada profesional del derecho y la aceptación y juramento de Ley por parte de la misma, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07-03-10, a las 09:50 a.m. (folio 303, pieza N° I); por tanto se establece que la recurrente se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, este Tribunal hace la siguiente observación: La parte dispositiva del fallo apelado, fue dictada en la audiencia de finalización del juicio, en fecha 24-03-10, tal y como se verifica de los folios 210 al 213 de la pieza n° I; allí también se estableció que el a quo, se acogía al lapso de 05 días hábiles posteriores, para publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, plazo cuyo cumplimiento no puede ser precisado -en principio-, por cuanto la instancia omitió en la certificación del cómputo de días de despacho, que riela a los folios 396 y 416, la actividad procesal y días de despacho transcurridos, entre el 24-03-10 y 06-04-10. Sin embargo, la Sala verifica que el Calendario Judicial 2010, contempla como días no laborales de forma general, el lapso entre el 29-03-10 y el 03-04-10, ambas fechas inclusive, al ser decretados por el Ejecutivo nacional como no laborables. Por lo que, de forma lógica se atiende a la existencia de sólo cinco (05) días laborables transcurridos, entre el 24-03-10 (exclusive) y el 07-04-10, inclusive. Siendo así, el fallo in extenso se deduce publicado en el plazo de cinco (05) días que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 605 dispone.
Ahora bien, respecto al recurso incoado, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al sexto (6°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 07-04-10 (folios 230 al 303, pieza N° I), interponiendo la Defensa el presente medio de impugnación en fecha 21-04-10, a las 02:14 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 85, pieza N° II); así como también puede observarse, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 416 de la segunda pieza, que la Defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que la recurrente apela de la sentencia definitiva N° 12-10, dictada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, basándose en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el vicio de ilogicidad que afecta la inmotivación del fallo y la errónea aplicación del literal “e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
d) En lo concerniente al escrito de contestación a la apelación, presentado por el ciudadano abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 26-05-10; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 407 al 414 pieza N° II); el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
e) Este Tribunal Colegiado, no hace pronunciamiento sobre pruebas, puesto que del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y del escrito de contestación a la apelación presentado por el Ministerio Público, se desprende que las partes no promovieron pruebas.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 12-10, dictada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal; a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el octavo (08) día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 12-10, dictada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la octava (08) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 028-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Causa N° 1As-429-10
VMV/lpg.-