REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 11 de Junio de 2010
200° y 151°
DECISION N° 027-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Vista la recusación interpuesta en fecha 02-06-2010, por el ciudadano DOUGLAS PARRA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.035, obrando en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual va dirigida contra de la ciudadana MARIA CHOURIO URRIBARRI, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa distinguida por el Tribunal a quo bajo el N° 1C-3022-10, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación (autor), previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que manifestó que la Jueza de la instancia, emitió opinión al fondo de la causa, encontrándose así incursa en la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA CHOURIO, en su carácter Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 02-06-2010, el ciudadano abogado en ejercicio DOUGLAS PARRA, interpuso recusación en contra de la ciudadana MARIA CHOURIO, en su carácter de Jueza Primera de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7°, esta defensa recursa (sic) a la Juzgadora MARIA CHIRINOS, del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por haber emitido opinión desfavorable en contra de mi defendido el día 31/05/10, fecha esta para la realización de la audiencia preliminar pautada para las 9:00 am, en el cual atrasándola la realizo (sic) a las 3:00 pm, privándolo de libertad sin estar en dicho acto la presencia de la víctima, cuando él ya venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación (sic) como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal, sin tomar en cuenta la falta de los exámenes psicológicos y emocionales de la medicatura forense …”.
Este Tribunal Colegiado, observa del contenido del escrito de recusación, que el recusante no promovió pruebas.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria recusación interpuesta en mi contra por el profesional del derecho abogado DOUGLAS PARRA por no ser cierta la causal que esgrime e improcedente el derecho invocado, constituyendo la misma, solo una dilación indebida del proceso en la presente causa.
SEGUNDO: Según lo antes expuesto, además de la ostensible dilación procesal de esta causa, se observa que la causa se encuentra en fase de ser remitida a Tribunal de juicio una vez vencido el termino (sic) de Ley, ya que la audiencia preliminar se realizó efectivamente para el día en que estaba fijada, donde el adolescente en todo momento le fueron respetados sus derechos y garantías, prueba de ello que al pie de la misma se encuentre suscrita el acta por todas las partes intervinientes en dicho acto, por lo que solicito respetuosamente del Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer de la presente recusación, la declare SIN LUGAR, ya que la misma no reúne los básicos requisitos que han debido ser invocados para hacerla procedente, y por no estar fundada en hechos ciertos ni fundada en derecho, violentando así lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, los fundamentos de hecho invocados carecen de veracidad, no se invocan ninguna prueba de lo temerariamente alegado, puesto que no existió nunca la circunstancia que allí se alega; solicito que la presente reacusación sea declarada sin lugar, ya que no se observan las pruebas en que se apoye la pretensión, por que no existen, y que sin duda deben preexistir a la recusación, por cuanto permitir este tipo de incidencia, pudiera hacer interminables los procesos, creando con ello una verdadero lesión al debido proceso, un caos en la celeridad procesal y una verdadera lesión al justiciable adolescente, no es cierto que, el Tribunal atrasara ni esta ni ningún acto que este tutelando, la finalidad es la realización de todos los actos y el no diferimiento de los mismos, no es cierto que el tribunal atrasara la audiencia, la misma se llevo (sic) a efecto dentro del horario legalmente establecido, primero para no diferir la audiencia por que estaban todas las partes, y además había sido deferida en varias oportunidades por solicitudes de las partes, se espero que todas se reunieran en sala, sabe bien la defensa que el mismo defensor iba y venia, manifestó a este Tribunal que tenia otras audiencias en otros tribunales, como es normal, una vez reunidas las partes se realizó la audiencia, y no es cierto que se estuviera en espera de ningún recaudo por que en relación al mismo se recoge en el acta de audiencia las diligencias tendientes a dar respuesta al abogado defensor, y no diferir el acto fijado por que no existía causa justa para ello. No es cierto que yo haya emitido en ningún momento opinión de esta ni de ninguna causa que tutele el Tribunal hoy a mi cargo, la medida cautelar que se impuso es legal y procedente en derecho cuyos fundamentos se recogen en acta certificada que acompaño, en relación a los exámenes que aduce la defensa, fue proveída respuesta de los mismos oportunamente a la defensa, previo diligencias practicadas por el Tribunal, en relación a la victima la misma se recoge en actas que fue agotadas las vías para su comparecencia y que fue ubicada por el Ministerio Publico (sic) de la forma mas expedita, dejando constancia de ello en actas. Lo que si es cierto y evidente y no puede quien suscribe dejar de exponer, es la deslealtad de la defensa privada con su defendido y con este proceso, ya que no entiende quien suscribe, como es que una vez que la defensa privada interpone la Recusación siendo las 10.45 de la mañana; luego introduce nuevas solicitudes ante este Tribunal, a través del departamento del alguacilazgo a las 11.40 (revisión de medida cautelar a favor de su defendido) y 11.45 de la mañana (realiza otra solicitud donde -nombra correo especial), con qué inconfesable intención introduce nuevos escritos al alguacilazgo, a sabiendas este profesional del derecho que ya había recusado al juez de la causa y que éste no podrá bajo ninguna forma decidir sus peticiones, obstaculizado y entorpeciendo de esta manera la defensa técnica que juro cumplir ante su defendido, aplicando tal deslealtad ante los operadores de justicia que conocerán de esta causa.
TERCERO: Para el caso que el Juzgado Superior competente, considere admisible la incidencia, solicito que la misma sea declarada Sin Lugar, por cuanto no es cierto el dicho de la defensa, esta afirmación resulta una MENTIRA Y GRAN TEMERIDAD QUE SOLO EXISTIÓ EN LA MENTE de quien suscribe el escrito que materializa y hace que el aparato jurisdiccional le ofrezca una respuesta, la cual ha de ser certera, que fije un precedente, para que este tipo de actuaciones dentro de desarrollo de un proceso penal, basadas en una mentira y no en sabio derecho, para que esta practica no se convierta en una perversa constante, que va en detrimento del debido proceso, y del correcto desarrollo de un proceso penal”.
Por los argumentos expuestos, la Jueza recusada solicita a la Corte Superior, declare inadmisible la recusación propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de ser considerada admisible, peticiona sea declarada sin lugar “por falsa, temeraria y maliciosa”. Evidenciando esta Alzada del contenido del informe de recusación, que la Jueza recusada no promovió pruebas.
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por el ciudadano abogado Douglas Parra, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA CHOURIO URRIBARRI, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 85. Puede recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.”
En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano abogado Douglas Parra, se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que el mismo es el defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa principal, signada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el N° 1C-3022-10, seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación (autor), previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante se encuentra legitimado. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio sería admisible, al constatar que la intenta alegando el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la instancia, al realizar la audiencia preliminar en la causa, celebrada en fecha 31-05-10 “emitió opinión desfavorable”. Por lo que, esta Sala evidencia que el fundamento de la recusación interpuesta, la hace inadmisible, sobre la base que la misma fue propuesta, después de haber cumplido el Órgano Jurisdiccional, el deber para el cual fue llamado, a saber, el dictado de los pronunciamientos propios del acto de audiencia preliminar, dado que, el mismo recusante manifiesta que, la opinión emitida, es la que se dictó en el acto de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio.
Al revisar el tercer aspecto, referido a la temporaneidad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Sobre este aspecto, es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 86.7 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada emitió opinión desfavorable en contra de su defendido, el día 31/05/10, que fue la fecha pautada para efectuarse a las 09:00 a.m, la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente, señalando que tal opinión fue emitida por la Jurisdicente, cuando retrazó la realización de dicha audiencia, hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), decretando una medida privativa de libertad a su defendido “…cuando él ya venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación (sic) como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal”, manifestando además el recusante, que en el acto oral la víctima no se encontraba presente, y la Jueza de Control para tal decreto judicial, no consideró la inexistencia de exámenes psicológicos por parte de la medicatura forense.
Se colige de lo anterior, que el recusante indicó los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales sustentó la recusación en contra de la Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes, basándose en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada emitió opinión en la causa seguida en su contra. Así se decide.
No obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales el abogado Douglas Parra, pretende la exclusión de la Dra. María Chourio Urribarrí, en la causa principal que se le sigue al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes aquí deciden, estiman necesario determinar, antes de verificar si efectivamente la Jueza recusada, emitió opinión en la causa principal, el momento en el cual se planteó la recusación, siendo éste el día miércoles dos (02) de junio del presente año, ocurriendo en fecha posterior a la realización del acto oral de audiencia preliminar, que fue efectuado el día lunes treinta y uno (31) de mayo del año en curso.
El hecho que, la Jueza recusada hubiera procedido a dictar la decisión, a que se contrae el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lejos de constituir un aspecto capaz de ser considerado como causal de recusación, lo que determina en derecho, es la adecuada actividad jurisdiccional, a la que se encontraba obligada. Por lo que, al ser propuesta la recusación con posterioridad a la decisión ya asumida, por la Jueza de la instancia, estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, ya que, haber dictado la Jueza Profesional la decisión ordenada, la interposición de la recusación resulta extemporánea; toda vez que, el asunto sometido a su conocimiento, ya había sido decidido. Bastaba sólo el trámite procesal de ley, para su remisión a juicio y/o los pronunciamientos que eventualmente pudieran haber sido planteados por vía recursiva.
Conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal Superior que, de acuerdo a la fase en la que la recusación es propuesta -que es la etapa intermedia-, la misma no cumple con el requisito de temporaneidad, por haber sido interpuesta dos (02) días después al día 31-05-10, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, esto es, que ya había precluido la fase intermedia del proceso penal, lo que conllevaba a que la Jueza recusada, culminara su actuación jurisdiccional en la causa principal.
Es de acotar, que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, donde cada etapa finalizada, da inmediatamente inicio a otra, en este caso, al culminar la fase intermedia con la celebración del acto de audiencia preliminar, a la fase del juicio oral, donde la causa se someterá al conocimiento de otro Juez Especializado; ello es así, para establecer una necesaria ordenación del proceso, toda vez que los lapsos procesales, son de estricto orden público, lo que significa, que no pueden ser vulnerados, ya que constituiría una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso, que le asiste a todas las personas que se encuentran incursas en un proceso judicial. Lo anterior, se armoniza con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 1021, dictada por la Sala Constitucional en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al indicar:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Todo lo anterior, deviene en el hecho que, dentro del ámbito de competencia del Juez de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la fase intermedia del proceso penal y con el cual finaliza la misma, donde el Juez ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, cuyo pronunciamiento judicial, es susceptible de ser atacado por la vía recursiva ordinaria. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
En el caso concreto, constituye un desliz plantear un incidente de recusación, cuyo sustento legal (emitir opinión), se conecte en un fundamento de hecho (decisión proferida en la causa), dos (02) días después de haber dictado el fallo, en el que claramente se estableció como parte del dispositivo, el enjuiciamiento del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Órgano Jurisdiccional, concretamente ante el Juez de Juicio.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano Douglas Parra, actuando en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA CHOURIO URRIBARRI, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito de temporaneidad, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, debe ser exigido, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación fuera de la oportunidad legal correspondiente, la misma no puede ser admitida, ya que la Jueza recusada al realizar el acto de audiencia preliminar, dio por finalizada la fase intermedia del proceso penal, pasando el asunto penal a la etapa de juicio oral, culminando de esta manera su intervención en la causa, al desprenderse de ella, por haberse agotado su competencia material, estableciéndose expresamente en el dispositivo del fallo de fecha 31-05-10.
Además de todo lo anterior, estima necesario esta Sala señalar que, el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las partes no puedan recusar a funcionarios, que no estén conociendo de la causa. Además, el artículo 93 ejusdem determina que:
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario” (Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02-06-10, cuando el Órgano subjetivo recusado, ya había dictado decisión en la causa, en fecha 31-05-10, referida al acto de audiencia preliminar, decisión con la cual cesó, el conocimiento de la recusada, respecto del asunto por el cual fue llamada a conocer.
En consecuencia, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite incidental, pueden y deben ser inadmitidas por el propio recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. Así, en Sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, Exp.: 01-0994, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”.
Este criterio pacífico y reiterado, ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001, Caso: Felipe Guzmán, Exp.: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp.: 01- 1420, de la misma Sala Constitucional, motivo por el cual, quienes aquí resuelven, deciden que la recusación propuesta, no reúne los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha incoado de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se reitera que el incidente planteado se considera inadmisible. Así se Declara.
Observa esta Sala con preocupación, que la incidencia de recusación propuesta por la Defensa Privada abogado DOUGLAS PARRA, representante procesal del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidencia niveles de desacierto, al verificar que la misma ha sido propuesta, sobre fundamentos de hecho que se alejan de una correcta interpretación del motivo legal alegado, conforme arriba quedó analizado; circunstancia desacertada que evidencia el desconocimiento de la institución procesal de la recusación, tal y como la funcionaria recusada ha resaltado en su Informe, al considerar que esa actuación del abogado defensor, constituye un acto de deslealtad para con el propio acusado y para con el proceso, patentado en el hecho de desconocer la orden de remitir la causa a juicio, contenida en el propio auto de enjuiciamiento, planteando a través de diversos escritos, peticiones para ser resueltas, luego de haber proferido la recusación aquí desechada por inadmisible. Incidentes como el operado, en efecto, desdicen de la función que como integrante del Sistema de Justicia, también deben preservarse en el ejercicio de la Defensa Privada, en aras de una sana y correcta administración de justicia sin dilaciones indebidas. Así se Declara.
En consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, el abogado en ejercicio Douglas Parra, actuando en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inobservó el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para interponer la presente recusación, en contra de la ciudadana MARIA CHOURIO URRIBARRI, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al proponerla fuera de la oportunidad legal, por tanto la recusación debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio Douglas Parra, actuando en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA CHOURIO URRIBARRI, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al referido adolescente por el Tribunal a quo bajo el N° 1C-3022-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 027-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-433-10.
LBS/lpg.-