República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1006-10-74
DEMANDANTE: La ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.500, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ELY RAMÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.046.733, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La profesional del derecho GLADYS GIL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.174, domiciliada en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DESLINDE seguido por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO en contra del ciudadano ELY RAMÓN MONTERO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Antecedentes
Ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO, asistida por la profesional del derecho GLADYS GIL DE HERNANDEZ, y demandó al ciudadano ELY RAMÓN MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde de la parcela de terreno que ocupa y, la cual está ubicada en la Avenida Principal de Sabana de Palma, Parroquia San José, Municipio Miranda del estado Zulia.
A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2010 y, declaró inadmisible in limini litis “…la solicitud de DESLINDE intentada por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO.”, en contra del ciudadano ELY RAMON MONTERO.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, en fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO, asistida por la profesional del derecho GLADYS GIL CAMPOS, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de junio de 2010, le dio entrada y, dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogado GLADYS GIL CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito y, este Tribunal, por auto de esa misma fecha, le dio entrada y lo ordenó agregar.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESLINDE, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:
El artículo 550 del Código Civil, dispone:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En lo que concierne a la Norma Adjetiva Civil, existen dos reglas de relevante entidad a los efectos de dilucidar la situación planteada. Específicamente, lo contemplado en el artículo 722 y en el primer párrafo del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguientes:
“Artículo 722. El Tribunal emplazará a las partes que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”
“Artículo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a los que se refiere el Artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. …” (Las negrillas de la decisión).
En este orden de ideas, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes. 2004. pág. 408 y ss., en relación a los elementos reguladores formales antes transcritos, comenta:
“Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes.
Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda.
Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
(…omisis…)
2. Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra la demanda de deslinde.
Si se alegaren cuestiones previas, no previéndose en el procedimiento especial incidencia alguna que no sea la de oposición a la fijación del lindero provisional, las misma deberán decidirse por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo en la sentencia definitiva.
3. En el momento de constituirse el tribunal y antes de procederse a la operación de deslinde, la parte demandada deberá presentar los títulos de propiedad del inmueble o los medios probatorios tendientes a suplirlos, pudiendo acompañar cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
4. El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultación es sólo para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el conocimiento del juicio si a ello hubiere lugar. Si se trata de juicios de deslinde que cursen ante Juzgados de Primera Instancia Agraria, creemos que él si estaría facultado para resolver otros pedimentos distintos a aquella por la cual se solicite la fijación de lindero provisional.
5. La parte demandante, si fueren opuestas cuestiones previas, excepciones o defensas, tiene el derecho de contestarlas; pero deberá hacerlo en el mismo acto y antes de comenzar la operación del deslinde. Negarle tal derecho es negarle su derecho a la defensa.”
En cuanto al proceso de deslinde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2003, en sentencia Nº 0235, dictada en el expediente Nº 02-0295, asentó:
“… el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde –única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el Art. 723 del C.P.C., se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso… (…) …”
Como puede observarse de las normas, comentarios y jurisprudencia traída a colación en la presente Motiva, existe una oportunidad procesal en la cual la persona contra quien obra la solicitud de deslinde puede formular oposición a la tutela impetrada: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde,…”; en la cual de conformidad con lo que dispone el artículo 723 ibidem, bien se puede discrepar respecto al lindero provisional como de cualquier otro asunto dirigido a enervar la pretensión del solicitante.
Ahora bien, es cierto, tal como lo expresa la recurrida, la solicitud de deslinde judicial debe contar con ciertos requisitos establecidos en el ya citado artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. …” .
Sin embargo, en cuanto a los títulos de propiedad del peticionante o la fórmula probática que los supla, son considerados como anexos o instrumentos fundamentales al escrito de solicitud, cuya ausencia no debe dar origen a una declaratoria de inadmisibilidad, pues la sanción para el requirente de la tutela no sería limitar su derecho de acción o acceso a la jurisdicción, sino el no tener otra oportunidad para promoverlos o allegarlos a los autos, dado que en la oportunidad fijada para la operación del deslinde (Art. 723 CPC), sólo las partes a quienes éste les fuere solicitado son los que pueden presentar esos mismos instrumentos a los que alude la norma in commento, se insiste, los títulos de propiedad o medios probatorios que conduzcan a suplirlos.
Además de lo antes abordado y, atendiendo lo constante en la recurrida en relación a que “… resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y de justicia, sustanciar un procedimiento que desde su inicio, sin entrar a decidir sobre el mérito de los títulos, conlleva a declararlo inadmisible por ser dicho título insuficiente para atribuir a la solicitante el carácter necesario para instaurar la presente solicitud, al ser el terreno objeto del deslinde propiedad de la Nación…”. Se considera necesario hacer referencia al tema de la ponderación de bienes protegidos o contendidos esenciales de derechos en conflictos, sin entrar a analizar la discusión doctrinal de vieja data en cuanto a la posibilidad o no de la procedencia del deslinde sobre inmuebles en los cuales se ejerza la posesión y no el derecho de propiedad. Pues, tal circunstancia sería discernir sobre asuntos vinculados con el fondo de la controversia, lo que le está vedado a este Superior Órgano en esta ocasión.
En este sentido, se debe ante todo efectuar un análisis del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y de los atributos que le son intrínsecos. En primer lugar, se ha de iniciar por conocer una de las acepciones que el diccionario de la real academia española (www.rae.es/-), otorga al vocablo efectivo. Se señala que el término viene del latín effectivus, y significa algo real o verdadero, en oposición al significado de quimérico, dudoso, entre otros antónimos. Asimismo, en el texto de consulta sobre la connotación cierta de las palabras de la lengua española, se indica que por efectividad debe entenderse “la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera”.
De acuerdo a lo antes expresado, cuando se hace referencia a una tutela judicial efectiva, se alude un requerimiento o exigencia que se impetra a la administración de justicia para que por conducto de los órganos jurisdiccionales, se reconozca una pretensión o derecho subjetivo, o en su defecto se acojan las afirmaciones de hecho del accionado plasmadas en la defensa, a través de la voluntad del Estado recogida en una sentencia que le sirve de expresión.
A criterio de quien decide, conteste con el principio constitucional de justicia de la tutela judicial efectiva, el fallo de la jurisdicción debe ser además de ejecutoriable y ejecutoriado, altamente convincente, hasta el punto que además de resolver la controversia planteada, gracias a su fuerza persuasiva, lo decidido represente para el entorno social lo racional y razonablemente posible en derecho.
Siguiendo con estas ideas y, en segundo término, es bien sabido que la jurisdicción es un poder, pero al mismo tiempo es un deber, pues el Estado como titular de ese poder o potestad no puede apartarse de satisfacer su cumplimiento. De acuerdo a lo señalado, se puede aseverar que la contrapartida de la jurisdicción es el derecho a la tutela judicial efectiva el cual le asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, haciéndolo de ese modo titular para formular requerimientos al Estado a través de sus órganos respectivos y, a la vez, ese servicio prestacional de justicia sea suministrado en condiciones de efectividad, eficacia y eficiencia. Asimismo, se ha de destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva posee dos escenarios o contextos de relevante implicancia, en primer lugar, el que le asiste al justiciable antes del proceso y, en segundo término, del goza durante el proceso.
Respecto a la tutela jurisdiccional previa o “derecho al proceso”, el mismo consiste en el derecho inherente a toda persona por su propia condición de sujeto de derechos, lo cual le habilita para requerir al Estado que preste a la sociedad los requerimientos materiales y jurisdiccionales necesarios para resolver los conflictos de intereses que pueden suscitarse entre los particulares y, entre éstos con el Estado o la República como expresión jurídica. Es irrelevante si esas prestaciones materiales y jurídicas que debe brindar el Estado sean activadas o no por los particulares. Lo trascendental en todo caso, es que la aludida estructura o instrumento de solución de conflictos de relevancia jurídica debe encontrarse siempre presta en garantizar un tratamiento de la tutela en condiciones de efectividad, es decir, idónea, expedita, certera, sin dilaciones indebidas, entre otros atributos que les son propios.
En lo que concierne a la tutela judicial o jurisdiccional durante el proceso o “derecho en el proceso”, ésta debe entenderse como un cúmulo o un haz de derechos integradamente interrelacionado o entrelazados, representando un plus fundamental o esencial el cual el Estado está obligado a garantizar a los justiciables que intervienen en una relación jurídico procesal.
Ahora bien, esos efectos de aspiración real, veraz, no quiméricos ni dudosos que se aspiran de la tutela que se ventila ante la jurisdicción y que responden a una concepción de Estado democrático de Derecho, Social y de justicia, como se ha señalado, deben lograrse o cumplirse bajo determinadas condiciones que conforman los llamados atributos de la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran constitucionalizados en el artículo 26 de la Carta Política venezolana:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En el sentido expuesto, PARRA, en “La Libertad del Juez a la Luz de las Nuevas Garantías Procesales Consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Venezolana”. En Constitucionalismo y Proceso Hoy. Barquisimeto, Venezuela: jurídicas Rincón. 2008, pág. 373; al comentar el artículo 26 Constitucional se refiere expresamente al derecho de acceso a la jurisdicción, el cual es atributo de toda persona y del que deviene el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, comprendiendo a la vez los llamados derechos colectivos y difusos. Señala el autor citado, de la tutela judicial efectiva surgen trascendentales garantías de índole procesal, tales como la apertura del proceso, ser notificado o citado de tal acto, lograr una sentencia debidamente fundamentada o motivada en derecho, así como la posibilidad de recurrir de ella, entre otras.
Según MONTERO y FLORS, en “Amparo Constitucional y Proceso Civil”. Valencia, España: Tirant lo blllanch. 2008, pág. 63, la tutela judicial efectiva se materializa en el derecho que le asiste a toda persona de acceder a los órganos de justicia, atendiendo las reglas de los procedimientos establecidos y a obtener de esos órganos una célere respuesta, debidamente motivada y referida al fondo, que goce de invariabilidad como consecuencia de la garantía de la cosa juzgada y, además, se extienda a la ejecución efectiva y concreta de lo decidido.
En relación con las anteriores consideraciones doctrinales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo signado con el N°. 708, de fecha 10 de mayo de 2000, Exp. N°. 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, asentó:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como le consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La anterior sentencia del Máximo Tribunal de la República no solamente ratifica los atributos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y su consagración a partir de la concepción asumida por el Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, en el fallo parcialmente transcrito se reafirma su carácter de derecho fundamental, el cual debe ser garantizado de manera conjugada con otros principios, derechos y garantías de justicia.
Expresados los argumentos precedentes, quien juzga aprecia del fallo recurrido un conflicto entre el atributo de la tutela judicial efectiva referido a la celeridad - así como el principio de economía procesal - con el igualmente atributo de la eficacia de la tutela jurisdiccional del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, que corresponde de acuerdo a lo esgrimido up supra, a un atributo relacionado con el derecho de la tutela judicial efectiva antes del proceso o “derecho al proceso”.
El derecho de acción, como derecho fundamental debe ser garantizado en toda su amplitud hasta el punto que su ejercicio no a de ser restringido, salvo que se afecten o colisionen otros derechos igualmente fundamentales cuyo contenido esencial sea de mayor entidad que el bien protegido con el derecho abstracto de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer una pretensión dada, sea ésta de carácter individual, colectiva o difusa. Tal sería el caso que se lesionen derechos que tengan una relación, comparadamente con aquél, más inmediata con el valor dignidad humana o, su ejercitación, trastoque normas exorbitantes de orden público, entre otras.
De acuerdo a lo anterior, ese derecho abstracto fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción no debe ser constreñido bajo el argumento de hacer valer otros atributos inherentes de la tutela jurisdiccional, los cuales están concretizados en lo que se conoce como la tutela judicial efectiva “durante el proceso”. Pues, los derechos a esa tutela judicial efectiva antes o “al proceso” poseen un alcance general; en cambio, en los segundos, verbigracia: la celeridad procesal - independientemente del interés de la sociedad respecto a la actividad de la jurisdicción -, su extensión tiene un ámbito particular que atañe directamente a las partes en conflictos. De allí que debe dársele prima vigencia al principio pro actione por encima de cualquier otro atributo intra-procesal, en virtud que el contenido esencial de los mismo afecta, se insiste, directa y de manera inmediata a los confluctuantes, contrario al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, cuyo contenido esencial, como se dijo, es de mayor amplitud.
De acuerdo a lo antes expresado, esta Superior Instancia es de la opinión que en la recurrida se le dio inadecuada y no ponderada preponderancia a atributos de la tutela jurisdiccional intrínsecos al proceso, por encima del derecho abstracto y fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción. Estableciendo con la sentencia de INADMISIÖN de la solicitud incoada una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, por no acompañar al respectivo escrito de petición de deslinde los documentos donde consta el derecho de propiedad del solicitante. Cuando en realidad, como se sostuvo up supra, la consecuencia que debe acarrear tal omisión es la de no aceptar la producción de esas instrumentales en otra etapa del proceso.
Igualmente, no se comparte el fundamento del fallo recurrido, pues la a quo no tomó en consideración que en el transcurso del ítem procesal previsto para este tipo de tutelas, existe una oportunidad en la cual la persona a quien se le hubiere pedido el deslinde puede hacer oposición a la solicitud, incluso, aduciendo la supuesta no consignación de los documentos que acreditan el derecho de propiedad. Aspecto que, ineludiblemente, no debe ser decidido de manera in limini, se insiste, atendiendo entre otras razones, la divergencia que doctrinariamente se mantiene en torno a quién debe considerarse como legitimado para efectuar la solicitud que prevé el artículo 550 de la Norma Sustantiva Civil.
En consecuencia, con basamento a las argumentaciones constantes en esta Motiva, en la Dispositiva del fallo ha de declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, ORDENÁNDOSE al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o a quien corresponda pronunciarse, admitir la solicitud de deslinde incoada, velando así por el cabal cumplimiento del orden público procesal y la satisfacción de los derechos y garantías fundamentales de implicancia en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ESTELA JOSEFINA VILCHEZ MONTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010.
• ORDENA al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o quien corresponda pronunciarse, admitir la solicitud de deslinde incoada, velando así por el cabal cumplimiento del orden público procesal y la satisfacción de los derechos y garantías fundamentales de implicancia en el proceso.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1006-10-74, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/scj.
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