República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1005-10-73
DEMANDANTE: La ciudadana ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.776.325, domiciliada en la Población de Bachaquero, Campo Junín, 5ta. calle, Casa No. 81-B, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DEMANDADOS: El ciudadano ROBERTO JOSÉ GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.944.114.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana ISORA MARGOT BENITEZ APONTE en contra del ciudadano ROBERTOJOSÉ GUTIERREZ BENITEZ, con motivo de la consulta correspondiente.
Antecedentes
Ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, ya identificada y, manifestó que “…desde su nacimiento –(su)- hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ello y defenderlos, su estado mental es tal, que se hace permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación; -(su)- hijo desde su nacimiento presentó Diagnóstico de Retardo Psicomotor, Disrritmia Cerebral secundario a Encefalopatía de Nacimiento, Diabetes Mellitas tipo I en esquema de tratamiento con Insulina, en control especializado con Neurología, Endrocrinología, Medicina Interna y lesión de columna Lumbo-Sacra tipo Discopatía y Espondilolistesis 1.5-S1 en tratamiento por Traumatología y Fisiatría, (…) –(mi)- hijo presenta problemas de desarrollo personal y social, además del área intelectual, ha sido totalmente afectado…”, por lo que solicitó se aperture de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, una averiguación sumaria con respecto a los hechos imputados.
A dicha solicitud, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, declaró abierto el proceso respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Evacuadas las testimoniales correspondientes al presente procedimiento, en fecha 06 de octubre de 2009, la solicitante, asistida por la profesional del derecho SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, solicitó al Juzgado a-quo se oficie nuevamente a la Medicatura Forense a los fines de practicar el examen Psicológico al ciudadano ROBERTO JOSÉ GUTIERREZ BENITEZ, ya identificado.
En fecha 29 de octubre de 2009, la solicitante, asistida de abogado, consigna oficio No. 9700-169-4722 de la Medicatura Forense, mediante el cual remite reconocimiento médico efectuado al ciudadano ROBERTO JOSÉ GUTIERREZ BENITEZ.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarando “…LA INTERDICCIÓN en FORMA PROVISIONAL del ciudadano ROBERTO JOSÉ GUTIERREZ BENITEZ (…) La designación de TUTORA INTERINA en la persona de ISORA MARGOT BENITEZ APONTE,…”.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca de la decisión de fecha 04 de febrero de 2010.
En fecha 9 de junio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada y dispone tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LAS RESULTAS DEL FALLO CONSULTADO
El artículo 393 del Código Civil, dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Asimismo, los artículos 394, 395 y 396, prevén:
“Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en al último año de su menor edad.”
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
La Norma Procesal Civil establece en su artículo 733, lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En un mismo orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 736, establece: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
En este sentido, si atendemos a lo expresado en la doctrina patria, respecto a la interdicción el autor Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, comenta:
“… se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”
Ahora bien, de las normas antes transcritas. Se evidencia que el proceso de interdicción tiene dos fases, una de carácter sumario, que es la referida en el artículo 733 ibidem y, otra fase, de tipo plenario que se inicia de conformidad con el antes visto artículo 734 eiusdem, cuya tramitación se hará conforme las reglas del juicio ordinario.
En este sentido, de autos se aprecia que la a quo, en fecha 1 de junio de 2009, dicta un auto expresando:
“Vista la solicitud presentada por la ciudadana ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, asistida por la abogada SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, junto con catorce (14) anexos; el Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el proceso respectivo y procede abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; y en consideración del artículo 396 del Código Civil, se acuerda interrogar al presunto entredicho ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 18.944.114, en la oportunidad que fuere presentado ante este Despacho, e igualmente se acuerda, oír a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia a los fines de que expongan lo que a bien tenga conveniente sobre la solicitud de interdicción. Por auto separado se designará facultativos a los fines del examen de Ley. Notifíquese al representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copias certificadas de la presente solicitud. Líbrese Boleta respectiva.”
Como consecuencia del auto antes transcrito, se llevaron a la práctica todas las actuaciones en él ordenado (ver folios: 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 34 y 36). Dictando el Tribunal de causa su decisión, en lo que a esta parte sumaria del proceso concierne, en fecha 4 de febrero de 2010, en la cual se declara, entre otros aspectos, lo siguiente:
“… PRIMERO: LA INTERDICION en FORMA PROVISIONAL del ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad V – 18. 944.114.
SEGUNDO: La designación de TUTORA INTERINA en la persona d ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, portadora de la cédula de identidad V – 5.776.325.
TERCERO: Notificar a la tutora nombrada para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos deberá el juramento de Ley.
CUARTO: Expedir copia certificada del presente fallo y del acto de juramentación del tutor designado en caso de aceptación, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de Ciudad Ojeda, de conformidad con los artículo 413 y 414 del Código Civil. …”
Atendiendo lo anterior, lo declarado por la Jueza de la causa esta conteste con lo establecido en la Ley y expresado por la doctrina para esta fase del proceso de interdicción. En este orden, el autor SÁNCHEZ NOGUERA, en su precitada obra (pág. 423 y ss), señala:
“Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia impugnada, el Juez:
1) Ordenará que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.
2) Decretará la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio de aquél y publicarse por la prensa conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
3) Nombrará al tutor interino, “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor interino de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho” (Art. 398 CC). …”
De acuerdo a lo expuesto y conforme a las normas in examinis una vez que se decreta la interdicción provisional, tal como se sentencia en el fallo sometido a la presente consulta, el asunto queda abierto a pruebas, incluso, el Juez y el representante del Ministerio Público se hallan facultados para incorporar pruebas a los autos. Una vez culminada esta última fase del proceso de interdicción (fase plenaria), es que se produce la decisión definitiva en el procedimiento, la cual puede versar bien: que se declare Sin Lugar la interdicción; que se declare Con Lugar, lo que causaría como efecto que se declare entredicho a la persona objeto de interdicción y el cese de la provisionalidad del tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma estipulada en el Título IX. Libro Primero del Código Civil venezolano y; si no se encontrare meritos suficientes para el decreto de interdicción, se desprendan razones suficientes que justifiquen la inhabilitación y ésta fuere decretada de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Operado lo anterior, es que de conformidad con el artículo 736 eiusdem, cualquiera de las anteriores declaraciones que constituyan el fallo de la fase plenaria del proceso de interdicción, es sometida a consulta. No así lo decido en la fase sumaria, lo cual de conformidad con el artículo 734 antes citado, una vez culminada, traería como consecuencia procesal, se insiste, el inicio del plenario. Sin que esa sumarial decisión se encuentre sujeta a consulta alguna.
En consecuencia, en respeto del orden público procesal, esta Superior Instancia declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la consulta formulada por el Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENARÁ la continuidad del proceso interdicción iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones. Con lo resuelto, se da cumplimiento al proceso debido y se garantiza la efectividad los principios constitucionales de justicia de implicancia en la relación jurídico- procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la consulta formulada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia,
• ORDENA al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la continuidad del proceso interdicción iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1005-10-73, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/scj.
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