República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 995-10-63

DEMANDANTE: El ciudadano JURY JESUS JOBO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.697.624.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, venezolana, la primera, y extranjero, el segundo; mayores de edad; titulares de la cédula de identidad Nos V- 18.484.669 y E- 82.187.305, respectivamente, y domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 19.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Los profesionales del derecho ADAXY RODRIGUEZ y TONY HANCE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.615 y 59.810 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió pieza de medidas que integra el expediente signado con el No. 35811, de la nomenclatura y archivo llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JURY JESUS JOBO NAVA, en contra de los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARCÍA y MO ZHONGRONG. En el cual consta la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia en dicho asunto.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en fecha 2 de diciembre de 2009, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre las cantidades señaladas como cánones de arrendamiento del local propiedad de la parte actora. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, se le dio entrada a la presente medida solicitada.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, el juzgado de conocimiento de la causa, solicita a la parte demandante: “…por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de Ley exigidos, insta a la parte solicitante de la medida en cuestión, amplié los elementos de pruebas necesarios…”.

En fecha 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante, consigna lo requerido up supra por el Juzgado de conocimiento de la causa.

El a quo, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010, insta a la parte actora a que “…consigne en actas copia certificada de la Sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada…”. En fecha 22 de marzo de 2010, mediante diligencia el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando en representación de la parte actora, consigna lo solicitado por el A-Quo.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, agregado a la pieza de medidas por la abogada ADAXY RODRIGUEZ, actuando en representación judicial de una de las parte demandadas, el ciudadano MO ZHONGRONG, se alega: “…ME OPONGO A LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADO POR EL ACTOR CARENTE DE TODA FUNDAMENTACION LEGAL PROBATORIA Y QUE VA EN CONTRA DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES…”.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia interlocutoria en fecha 7 de mayo de 2010, decretando: “1.-) Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual el cual fue estipulado por los co-demandados, ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, ya antes identificados, del local objeto del documento de Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de Nulidad…”.

En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de los co-demandados, el profesional del derecho TONY HANCE, presenta escrito ejerciendo el recurso subjetivo procesal de apelación.


En fecha 14 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, actuando como apoderada del co-demandado MO ZHONGRONG, presenta escrito alegando: “…y sin que ello signifique RENUNCIA a la apelación ejercida, ratifico y ME OPONGO AL (sic) decreto de medidas cautelares dictado según sentencia de fecha 07-05-2010…”.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, oye la apelación en un sólo efecto y ordena remitir la presente pieza de medidas a este Juzgado Superior, en fecha 4 de junio de 2010, se le dio entrada a la presente incidencia.


Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, el abogado TONY HANCE, ante esta Superior Instancia, solicita: “…LA SUSPENSION INMEDIATA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”. Con el antes referido escrito fueron consignados los recaudos que se consideraron conducentes.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA


La incidencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, es ineludible ante cualquier otro asunto entrar a considerar la procedencia de la actividad recursiva ejercida. Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la aparte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y
hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en al artículo 589”.



A tales efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0403, dictada en el Expediente Nº 99-0104, en fecha 1 de noviembre de 2002, asentó:

“… la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.


La norma antes transcrita, así como la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, establece la oportunidad cierta en que debe efectuarse la oposición contra las medidas preventivas. Sin embargo, extraordinariamente, pueden suscitarse circunstancias que, a favor de los principios constitucionales de justicia, entre ellos el derecho de la tutela judicial efectiva y el de la defensa, pueden admitirse momentos para la oposición in examini, distintos a los antes indicados.

En este orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, 3ra. edic. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1988. pág. 236; comenta:
“Sucede en algunos casos, no inusitados, que el sujeto contra quien obra la medida se ve en la incertidumbre de hacer oposición oportuna, porque aún la ejecución del derecho no se ha llevado a efecto plenamente, sea porque el solicitante no propulsa la ejecución total de la medida, señalando nuevos bienes, sea porque el demandado carece ciertamente de otros bienes que lleguen a cubrir dicho monto.

Tal circunstancia no objeta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el art. 602 CPC señala que el término de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del art. 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. inmotivación del decreto preventivo, ineficiencia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que originan en el epígrafe anterior que ampara el derecho de defensa del opositor.”


Se está de acuerdo con lo que expresa el autor antes citado, sin embargo, mutatis mutandi, atendiendo los mismos fundamentos que hacen permisible que la oposición pueda materializarse en el supuesto comentado, esta actividad procesal igualmente puede desarrollarse una vez que se tenga conocimiento de que el decreto haya sido dictado, independientemente de su ejecución o de la citación de la parte contra quien obre. Lo anterior, sería a criterio de quien decide, una interpretación conteste con el espíritu y propósito de los principios y normas rectoras del orden procesal consagradas en el Texto Político Fundamental.

Para más argumento a favor de lo antes afirmado, en el derecho venezolano la protección de los derechos fundamentales subjetivos no solo son motivos de tutela jurisdiccional una vez que resulten agraviados; además, esos derechos pueden ser objeto de amparo ante la existencia de amenazas inminentes de lesión. De allí que, una vez decretadas las medidas preventivas, por el carácter restrictivo de derechos que éstas comportas, incluso, de índole fundamental, es perfectamente factible que se oiga su oposición, sin esperar que la cautela sea ejecutada o que constare en autos la citación.

Ahora bien, lo antes expresado no autoriza para que bastando simplemente la solicitud de la cautelar se efectúe su oposición antes de que se dicte el decreto respectivo, pues, ni siquiera tal hecho puede subsumirse en una amenaza inminente de lesión. Lo que no es óbice para que en el ejercicio del derecho a la defensa, puedan formularse alegaciones en contra de la procedencia de la medida impetrada.

En virtud de lo expuesto, mal puede este juzgador dar por valido, se insiste, como actividad de oposición de medida, lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2010, específicamente en cuanto a : “En este acto Ciudadano Juez ME OPONGO A LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADO POR EL ACTOR CARENTE DE TODA FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y PORBATORIA (sic) Y QUE VA EN CONTRA DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES.- …”. Dado que, para dicha oportunidad, no se había dictado sentencia alguna en torno a la cautelar solicitada por la parte actora. Este mismo argumento es pertinente respecto a la pretendida ratificación que efectúa la representación de la demandada en su escrito de fecha 14 de mayo de 2010 (folios: 41 al 43 y sus vtos.), en concreto, lo referido en el punto “PRIMERO”. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, se aprecia de autos (folios: 36 al 39 y sus vtos.), escrito en el cual se lee: “PRIMERO: Ciudadano Juez, APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 7-05-2010, en el cual decreta medidas cautelares en contra…”. Con lo expuesto, la parte demandada pretendió revelarse contra lo decidido por la a quo, sin embargo, la actividad impugnativa ejercida no es la procedente en derecho, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 602 ibidem, se ha debido oportunamente, atendiendo lo legalmente establecido en la norma citada y los criterios garantistas esgrimidos up supra, efectuar la oposición y seguir el procedimiento que, de acuerdo al orden público procesal, dispone la antedicha regla, así como prevé el artículo 603 eiusdem.

En ese sentido ha venido reiteradamente pronunciándose este Tribunal Superior, tal como se observa de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007, en el Expediente Nº 649-07-08, caso: Germán Guerra Rincón contra Hotel Lago de los Cisnes, C. A., en la cual se expuso:

“… el legislador patrio dispuso en aquellos casos en que conforme al Título I, del Libro Tercero, de la Norma Adjetiva Civil, hayan sido acordadas y ejecutadas medidas preventivas, quienes resulten afectados, tienen medios o mecanismos ordinarios para impugnar y revelarse contra ellas.- No siendo por ende el recurso de apelación el modo impugnativo conducente para enervar los efectos de aquellas medidas ejecutadas en contravención a las normas que las regulan; ya que al establecer el legislador el procedimiento pautado en el artículo 602 ibidem, permite que el Juez que dictó la cautelar vuelve a sus fueros, y así con las alegaciones y las pruebas de las partes, sin la urgencia que requiere el pronunciamiento atinente a la solicitud de cautela, éste resuelva sobre la legalidad de lo en principio decretado.

Conforme a lo antes aseverado, el recurso ordinario de apelación sólo queda reservado para revelarse contra la sentencia que resuelve la oposición, y para aquellos casos en que se niegue la medida, nunca contra la sentencia que la acuerda. …”


En consecuencia, en atención a los argumentos antes expresados, este Órgano Jurisdiccional, irremisiblemente, ha de declarar en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida, pues el recurso ordinario de apelación es permisible en aquellos supuestos en que es negada la medida cautelar solicitada y no en los casos que ésta sea acordada. Pues, en cuyas circunstancias lo legalmente procedente, se reitera, a tenor del citado artículo 602 de la Norma Adjetiva Civil, es la oposición al decreto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, no se hace ningún otro pronunciamiento sobre las alegaciones de autos esgrimidas en esta Superior Instancia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO


Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JURI JESUS JOBO NAVA contra los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARCÍA y MO ZHONGRONG, declara:


• INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión: Cabimas, en fecha 7 de mayo de 2010.

En virtud de la decisión, no se hace condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes junio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA


MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 995-10-63, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA


MARIANELA FERRER GONZALEZ





JGN/.