República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 780-08-44

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1998, inscrita bajo el No. 46, tomo 4-A, cuarto trimestre.

DEMANDADA: COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero del 2007, bajo el No. 43, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho NILHSY CASTRO, YAMID GARCÍA, MARGARITA CRISCUOLO, MIRIANI ZARRAGA y MAYBELLINE MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 7.860.904, 13.878.170, 8.698.578, 14.901.771 y 15.603.020, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.719, 85.253, 56.788, 109.927, y 123.023, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Conflicto de Competencia surgido en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A. en contra de la COOPERATIVA SERMAOCIPERINGAS.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ROZAIDA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.747.789, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta Administradora de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER; C.A., asistida por la profesional del derecho NILHSY CASTRO SEGOVIA, ya identificada, y demandó, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641, 644, 646 , 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, artículos 09, 124 y 147 del Código de Comercio.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 26 de junio de 2008 y, dispuso resolver por separado su admisión.

En decisión de fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia, declarándose incompetente para conocer la presente causa y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2008, le da entrada y dispuso resolver lo conducente por separado.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarándose incompetente y solicitó la regulación de competencia en virtud del conflicto planteado, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 04 de agosto de 2008, le dio entrada.

En fecha 17 de septiembre de 2008, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso.-

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el abogado YAMID GARCIA, apoderado de la parte demandante, diligenció exponiendo lo siguiente:

“…Desisto en este acto del Procedimiento y de la acción contenida en este expediente por haber alcanzado un arreglo extrajudicial entre las partes….”.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa y, deja sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, y consignada por el alguacil natural de este Juzgado, mediante actuación procesal fechada el 13 de octubre de 2009, por cuanto, al no haber contención en la presente causa, no corresponde.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el última día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previo las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual preve: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Judicial del estado Zulia y del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado.

Consideraciones para decidir


Consta al folio noventa y tres (93), diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el profesional del derecho YAMIR GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción propuesta. Al respecto, este Tribunal observa, que no está en grado de jurisdicción para resolver lo solicitado por la parte demandante, en virtud que sólo está facultado para pronunciarse respecto al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial , para lo cual, se argumenta lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2008, dictada en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la abogado Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, RL, contra los ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, se dispuso lo siguiente:

(…)

“`Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.´.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al (sic) artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.


Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.


Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.


En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares...

(omissis)

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal Declinado, como acertadamente lo señaló el Juez de la Declinatoria, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, ratificada en decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictada en el expediente No. AA20-C-2008-000683, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios de Automóvil, intentado por el ciudadano KENNEDY RAMÓN SALERNO GUEVARA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRÍZ (COPROAUTO), y tomando en cuenta que para la fecha de introducción de la presente demanda (17 de junio de 2008), el valor de la Unidad Tributaria era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), siendo el monto de la factura no pagada acompañada con el libelo de la demanda, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 165.415,31), el órgano competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE. ¬¬¬


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado Competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.

• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 780-08-44, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGNG/scj.