República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 738-08-02

DEMANDANTE: La ciudadana DALICSA CANDELARIA BOHORQUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.018.396, domiciliada en la Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, calle 37 • 20, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano LUIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.777.353, con domicilio en Tamare, sector Carabobo, calle 7 con esquina Av. 14, No. 24, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YNES MARTINEZ DE FARIA y MARIA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.059.097 y 4.525.083, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.338 y 27.945, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho SERGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSÉ PULGAR y MAIRA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.943, 88.450 y 49.326, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la ciudadana DALICSA CANDELARIA BOHORQUEZ BERMUDEZ contra el ciudadano LUIS FRANCO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DALICSA CANDELARIA BOHORQUEZ BERMUDEZ, quien demandó de conformidad con los artículos 1.185 y 1.186 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; al ciudadano LUIS FRANCO, por los daños materiales que éste le ocasionó como consecuencia del accidente de tránsito reseñado en actas.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2001 y, emplazó, a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la demandante, ciudadana DALICSA CANDELARIA BOHORQUEZ, presentó escrito de reforma de la demanda y, la a quo, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, la admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando al demandado, ciudadano LUIS FRANCO, para dar contestación de la demanda.
Notificada como fue la parte demandada, en fecha 2 de abril de 2002, el abogado SERGIO PULGAR ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación, alegando la falta de cualidad del actor. Asimismo, como defensa de fondo opuso la prescripción de la acción incoada.
En escrito presentado en fecha 10 de abril de 2002, la abogada YNES MARTINEZ DE FARIA, apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Notificadas como fueron las partes del abocamiento de la ciudadana Juez de Primera Instancia, en fecha 14 de agosto de 2003, se llevó a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2003, la abogado YNES MARTINEZ DE FARIA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones. A su vez, en fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado a quo dicta auto abriendo lapso probatorio, consignando ambas partes, en fecha 28 de de agosto de 2003, su respectivos escritos. En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta auto, admitiendo salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de prueba promovidos.
Seguido el procedimiento previsto para la primera instancia, en fecha 25 de octubre de 2007, se llevó a efecto el debate oral en el presente juicio, declarándose en dicho acto Con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) y, en fecha 7 de noviembre de 2007, fue publicado el extenso o texto íntegro de la sentencia.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007. Remitiéndose los autos a este Tribunal Superior, quien en fecha 11 de enero de 2008, le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la abogado en ejercicio YNES MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento de quien para aquella oportunidad se encontraba como Juez Temporal de este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se dicta auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes y se libraron las boletas respectivas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa y dispone la notificación de las partes para que comiencen ha transcurrir los lapsos correspondientes. Al respecto, se libraron las boletas respectivas.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal Superior consigna las respectivas boletas de notificación antes libradas, en virtud de que la parte interesada no las impulsó.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, se dictó un auto, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Todo lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y conforme la sentencia vinculante transcrita ut supra.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es menester a los efectos del presente fallo, acotar que desde el 20 de mayo de 2008, oportunidad en que la representación de la parte demandada solicitó el abocamiento, no se realiza actuación procesal alguna de las partes dirigida al impulso de la causa. Lo que, ineludiblemente, traduce un absoluto desinterés en que se dicte la sentencia que ponga fin al conflicto planteado.
En relación con la pérdida o el decaimiento del interés procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 723, de fecha 23 de abril de 2007, caso: P. E. Godoy en solicitud de interpretación, Expediente N° 04-1783, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, asentó:

“… Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia N° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser advertido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:
“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”. Con fundamento en los argumentos dados, la Sala constituyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”.

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual es una sentencia vinculante al ser dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que las partes de la presente causa, en este Segundo Grado de la Jurisdicción, han mostrado un comportamiento procesal poco diligente, en virtud de no impulsar las notificaciones constantes en los autos respecto al abocamiento manifestado por los órganos subjetivos a quienes les ha tocado conocer. Lo que evidencia, entre otras circunstancias, un dispendio en el requerimiento de tutela impetrada al Poder Jurisdiccional, se reitera, por el hecho de mantener activados los órganos de la administración de Justicia sin materializarse impulso alguno. Lo anterior, inocultablemente, se colige como un falta de interés sobrevenida por la inacción de las partes en esta Instancia Superior.
Por otro lado, atendiendo la estructura contingente del fallo constitucional antes citado, consta que la pretensión de la actora consiste en una demanda por los Daños y Perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito acontecido en fecha 18 de febrero de 2001, que según su afirmación, se debió “… como consecuencia directa de la imprudente conducta del ciudadano LUÍS FRANCO,…”, parte demandada en la presente causa. Es el caso que, de conformidad con el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo normativo vigente para la oportunidad en que fue incoada la demanda, “Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. …” .
En este orden de ideas, a los efectos de la declaratoria del decaimiento del interés procesal, el término que debe acatarse como el transcurrido sin que hubiere impulso de las partes o que éstas instaren el dictamen de la sentencia definitiva, es el de doce (12) meses, se insiste, basado en: “La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).” (las negrillas de la decisión). Tal como lo establece la sentencia vinculante parcialmente tránscrita ut supra.
Pues bien, en vista que la última actuación de las partes constante en las actas procesales consiste en la solicitud de abocamiento formulada por la representación de la actora en fecha 20 de mayo de 2008, lo que evidencia que para la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años. Resulta ineludible para quien decide, luego de constar en autos las notificaciones respectivas, ordenadas de conformidad con el artículo 233 de la Norma Adjetiva Civil anteriormente citada, así como en base las argumentaciones esgrimidas en esto Fundamentos; declarar en el Dispositivo que corresponda: el DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en este Segundo Grado de la jurisdicción. Interés el cual, como atributo del derecho de acción, ha de ser mantenido en todo estado y grado de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de lo antes expresado, se reputa como firme el fallo dictado por la Primera Instancia, objeto del recurso de apelación frente al que ha operado el decaimiento del interés que declara esta Superioridad, oficiosamente, dada las normas exorbitantes de orden público que revisten al derecho de acción. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en la causa que este Superior Órgano Jurisdiccional conoce en apelación, ejercida contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Como consecuencia de lo anterior, se reputa como FIRME en todas sus partes, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento alguno en cuanto las costas del recurso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 738-08-02, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ