República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 982-10-50
DEMANDANTE: La Ciudadana EGLI MACAHADO (Endosataria en Procuración del ciudadano Alejandro Hernández González, titular de la cédula de identidad Nro. 15.402.955, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los Ciudadanos LUIS ANTONIO CORONEL y DALVIS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nro.: V-9.730.359 y 10.601.268 respectivamente, domiciliados el la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho EGLI MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.519.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas de algunas actuaciones relativas a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Ciudadana EGLI MACAHADO (Endosataria en Procuración del ciudadano Alejandro Hernández González), contra los Ciudadanos LUIS ANTONIO CORONEL y DALVIS PIRELA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto de fecha 18 de enero de 2010.
Antecedentes
Mediante diligencia, de fecha 12 de noviembre de 2009, efectuada por la defensora judicial, la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, expuso lo siguiente: “…hago formal oposición a la demanda de intimación interpuesta por la abogado EGLI MACHADO en contra de mi representada (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la defensora judicial, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto, de fecha 11 de enero de 2010, la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 y 8 de enero de 2010, la abogada EGLI MACHADO, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presenta escritos de promoción de pruebas.
En auto de fecha 18 de enero de 2010, se declara improcedente la medida de cotejo solicitada por la parte demandante, “…debido a la forma, tiempo y lugar en que fue promovida, en consecuencia, se niega la misma…”.
En fecha 22 de enero de 2010, la abogado en ejercicio EGLI MACHADO, con el carácter de autos, mediante diligencia expone: “…apelo de la decisión emitida por este despacho en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2.010) donde se niega la prueba de cotejo…”.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, la a quo oye la apelación en un solo efecto e insta a las partes a que indiquen las copias respectivas, con el fin de certificarlas y remitirlas a este Juzgado Superior.
En fecha 5 de mayo de 2010, este Órgano Superior le dio entrada a la incidencia surgida en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
La abogada en ejercicio EGLI MACHADO, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales, en fecha 20 de mayo de 2010, presenta ante esta Superior Instancia escrito de manera de informes.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dicta un auto para mejor proveer “…mediante el cual ordena oficiar al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal inmediatamente los trece (13) días de despacho transcurridos desde el día siguiente al vencimiento del lapso de oposición previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, siendo hoy, el noveno de los treinta días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La incidencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo cual este Tribunal, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA..
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, N° RC-N°0354, dictada en el Expediente N° 00-0591, caso: Bluefield Corporation, C. A. contra Inversiones Veneblue, C. A., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimiental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.
Debe advertirse que, en cuanto a la tramitación de los medios de prueba, el criterio asentado en la sentencia anterior fue modificado en el fallo de esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 0774, Expediente N° 05-0540, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que estableció:
“… la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 08/11-2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue C.A., Exp. N° 0596… y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio había sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma halla sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”.
Expuesto lo anterior, se observa de autos que la Defensora Judicial de los codemandados, en fecha 12 de noviembre de 2009, efectuó formal oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa. Apreciándose del folio 24, en el cual constan los días de despacho transcurrido a partir del vencimiento del lapso de oposición, que la oportunidad de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, vencía el 30 de noviembre de 2009.
Sin embargo, de autos se evidencia que la Defensora Judicial dio contestación a la pretensión incoada en fecha 25 de noviembre de 2009, es decir, dentro del lapso estipulado para tal fin. Debiéndose, ineludiblemente, dejar transcurrir el susodicho lapso en su totalidad, esto a los efectos de la práctica de los demás actos procesales. Garantizando de ese modo la efectividad de principios como el de seguridad o certeza de los actos y el derecho de la defensa que, entre otros postulados de justicia, han de ser reglas rectores del orden jurídico procesal.
De acuerdo a lo expresado en los párrafos precedentes, el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 449 eiusdem, “…será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, …”. Dicho lapso, tal como lo establece la sentencia del Máximo Tribunal de la República, parcialmente transcrita, se abre ope legis, es decir, sin necesidad que se dicte un auto por parte del Tribunal. De allí que, el inicio de la fase de prueba comenzó, de conformidad con el computo antes referenciado, a partir del día de despacho siguiente de la fecha que correspondía, en principio, efectuar el acto de contestación (30-11-2009). En el entendido que dicho lapso, como fue expresado, por haberse operado la contestación de la demanda de manera anticipada, debe dejarse transcurrir en su totalidad.
Lo que es lo mismo, el lapso de prueba se inicia el 1° de diciembre de 2009. Culminando el periodo en cuestión, se insiste, de acuerdo a lo constante en el folio24 de estas actuaciones, en fecha 10 de diciembre de 2009. Salvo que el promovente hubiere formulado solicitud de extensión del lapso para la evacuación de la prueba de cotejo o la de testigos en su caso. Para lo cual, de conformidad con la norma antes citada (Art. 449 CPC), el Tribunal se encontraba facultado en otorgar la antedicha prorroga hasta por quince días, en caso de haber sido la misma solicitada en el lapso respectivo.
En relación con este lapso de prueba que tiene el presentante de la instrumental impugnada para producir la fórmula probática del cotejo o la de testigo, en el supuesto que aquella fuere de imposible práctica, se trae a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro José Pérez Linares contra Bar Restaurant El Llanero S.R.L.(Pierre Tapia, O. 1990 8/9, pág. 388), la cual dejó asentado lo siguiente:
“… tiene establecida la Sala, que “si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticia (Art. 326 del C.P.C.), es lo cierto que el legislador lo sometió a un término probatorio especial de ocho días (Art. 329 eiusdem) por lo que mal podría sostener como lo pretende el recurrente que puede evacuarse, no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestarse la demanda, sino aún dentro del curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia en sentido general”
Atendiendo las argumentaciones anteriores, y en vista que el escrito de promoción de la prueba de cotejo fue presentado en fecha 7 de enero de 2010, es decir, mucho después de haber transcurrido el lapso de ley, el cual culminó, de acuerdo al tantas veces mencionado computo que riela en el folio 24, en fecha 10 de diciembre de 2009; dicha promoción debe ser declarada NO ADMISIBLE, por extemporánea, pues el escrito en cuestión fue promovido tardíamente. En consecuencia, si bien no corresponde una declaratoria de Improcedencia de la prueba de cotejo, como se expresa en la recurrida, su negativa es procedente en derecho. De allí que en la definitiva que corresponda, ha de Confirmarse lo decretado en el fallo de la Primera Instancia, “…debido a la forma, tiempo y lugar en que fue promovida, en consecuencia, se niega la misma. …”y, por ende, declarar SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EGLI MACHADO, actuando con el carácter de endosataria Judicial en Procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, contra el auto emitido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, de fecha 18 de enero de 2010.
Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada.
En virtud de lo decidido y dada su naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 982-10-50, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/mg.-
|