República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 976-10-44
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cédula de identidad No. 7.862.163, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: La Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS, quien aparece identificada como “…debidamente constituida por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Servicios Autónomos sin personalidad de Registro Público. Ciudad Ojeda. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 02 de Junio del año 2.008, quedando bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre,…”.
APODERADOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, LOURDES ALVARADO y JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.864.226, 13.976.506 y 18.259.513, respectivamente, inscritos los dos primeros en el Inpreabogado bajo el No. 62.321 y 107.509, en el orden indicado y, la última en el Colegio de Abogados No. 16.332, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas del Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA seguida por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS, con motivo de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandante.
Antecedentes
De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho LOURDES ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE JAVIER RIVERO y, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, para seguir trabajando en dicha asociación, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva la restitución de la situación jurídica infringida que afecta su patrimonio y el de su familia.
A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009 y, dispuso resolver por separado.
Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo declara improcedente el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la actora. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante por lo que en fecha 11 de marzo de 2010 ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010. Posteriormente, fueron remitidas las actas a este Tribunal Superior, quien en fecha 28 de abril de 2010, les dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su correspondiente escrito, sin observaciones de la demandada.
Ahora bien, siendo hoy, el décimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La incidencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA. Por lo cual este Tribunal, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA..
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud de medidas:
Expone el solicitante en su petitorio cautelar, lo siguiente:
“… Solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con concordancia del artículo 585 eiusdem; Por cuanto me encuentro en un Estado de Indefensión, del gravamen irreparable que me viene causando La Asociación Civil “TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS”, plenamente identificada en autos del expediente, desde el día 08 de Septiembre del año 2.009, cuando ésta Asociación, saco un comunicado en el cual manifestaba lo siguiente: “En vista de la situación que ocasiono el Sr. JOSE JAVIER RIVERO portador de la Cedula de Identidad V – 7.862.163, de negociar con los clientes a espalda de la Asociación, se convoco una reunión extraordinaria con los directivos y miembros de la asociación la cual después de plantear lo sucedido se acordó por mayoría la expulsión del Sr. JOSE JAVIER RIVERO de dicha asociación.
Por lo tanto no será reconocida ninguna transacción de dicho señor en nombre de ASOTRAZUL. Los vehículos presentados ya no podrán cargar en nombre de la asociación:
VEHICULOS EN LISTA
N° 07 PLACA: 950-IAV
N° 09 PLACA: 37-TAP
N° 15 PLACA: 654-VAV
N° 40 PLACA: 98Z-OAD
N° 48 PLACA: 14T-OAD
N° 50 PLACA: 039GBW”
Dicho comunicado fue consignado en copias fotostáticas constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “B” en el expediente que cursa por ante este despacho. De manera tal, que al no permitirme esta asociación seguir laborando en el transporte con mis camiones, hasta la presente fecha, me ha causado un gravamen irreparable. Motivo por el cual solicito de este despacho medida cautelar innominada para seguir trabajando en dicha asociación hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva pasada en autoridad de Cosa Juzgada esta causa, y oficie lo conducente para restituir la situación jurídica infringida, que afecta mi patrimonio y el de mi familia, por ser nuestro sustento. Jurando la urgencia, solicito que habilite el tiempo que sea necesario para el decreto y ejecución de la Medida cautelar Innominada aquí peticionada. Es justicia que solicito y espero en la Ciudad de Cabimas a la fecha de su presentación.”
2. Motivos del fallo recurrido:
Se estable en los fundamentos de la sentencia cautelar de la Primera Instancia, los siguientes considerandos:
a.- “… En la problemática de las empresas civiles o mercantiles resulta obvio que las medidas típicas y tradicionales no son eficaces y resultan, casi siempre, dañosas a los intereses de ambas partes, a los intereses del comercio en general y a los intereses de los trabajadores de las empresas. La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares no pueden ser de tipo dañosas, es preservativa de los derechos del eventual triunfador de un litigio y con el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, tal propósito no se logra, por ello hacían falta medidas realmente conservativas y asegurativas que, asegurando el derecho de las partes en conflicto no provoquen daños superiores y distintos, afectando a terceros y a la propia comunidad; y en el presente caso, se evidencia del acta constitutiva de la empresa demandante, que es una asociación civil sin fines de lucro, con el objeto de reunir a las empresas que se dediquen al desempeño de actividades económicas, tal y como está estipulado en el artículo tercero de la referida acta constitutiva.-”
b.- “…el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (priculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas. Pues el Juez goza de un amplio poder cautelar el cual no corre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, lo cual se adiciona al tratarse de las medidas cautelares Innominadas, un tercer elemento que constituye el periculum in damni, tal como fue señalado en líneas precedentes.-
Ahora bien, la parte actora trata de demostrar dichos extremos con las siguientes documentales:
- Copia del Acta Constitutiva de la empresa Asociación Civil Transporte de Carga Terrestre, inscrito por ante Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, 02 de Junio de 2008 bajo el N° 22, bajo el N° 22, Protocolo Primero Tomo 8 del Segundo Trimestre-
- Comunicación de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano OSWHAR MARTINES, en su condición de Presidente de ASOTRAZUL.-
- Comunicación de fecha 08 de Septiembre de 2008, suscrita por la Junta Directiva y Miembros de la Asociación Civil de Transporte de Carga Terrestre Los Zulianos.-
- Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrito en fecha 08 de Septiembre de 2009, bajo el N°35 Tomo 15.-
- Comunicación de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por el ciudadano JOE JAVIER RIVERO
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que aparte de la copia del Acta Constitutiva de la
Empresa Asociación Civil Transporte de Carga Terrestre, y de la cual se verifican las condiciones de modo, tiempo y lugar de la voluntad societaria originaria, las comunicaciones fechadas 21 de
Agosto de 2009 y 08 de Septiembre de 2009, de su contenido no se desprende que las mismas comporten probanza suficiente, a los fines de demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues en las primeras de las señaladas comunicaciones, se señaló que el Único punto a tratar en una futura reunión de junta Directiva, era la expulsión como socio de la Asociación del ciudadano JAVIER RIVERO, socio este último nombrado al cual se dirigía la comunicación; No obstante la segunda de las comunicaciones es solo fechada y sin destinatario señalado expresamente, habla de la convocatoria a una reunión extraordinaria con los directivos y miembros de la asociación, produciéndose entre ambas comunicaciones una incongruencia o incoherencia, que pierde peso probatorio a los fines de la verificación de los extremo exigidos para el decreto de la Medida que nos ocupa, y cuyo peso específico desaparece al analizar la comunicación de fecha 13 de Febrero de 2009 y cursante al folio veinticinco (25) de las actas la cual se da por reproducida en este mismo acto y que versa puntualmente en la manifestación expresa de la renuncia del cargo de directivo del ciudadano JOSE JAVIER ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V – 7.862.163, y solicitante de la cautelar que nos ocupa.”
3. Argumentos del escrito de informes presentado ante esta Superior Instancia:
Expresa la representación de la parte recurrente, en su escrito de fecha 14 de mayo de 2010, lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez Superior si las medidas las puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso con el objeto de prevenir y que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Este prudente arbitrio no es un saludo a la bandera, porque, cuando la ley habla de facultad, o cuando faculta al juez, es por que la ley obliga a que el Juez actúe dentro de la legalidad, es decir, facultades de carácter legitimo y que actúe bajo la normativa legal establecida; ya que la ley le ordena a los Jueces que deben de tener por norte de sus actos la verdad, y cual es la verdad?????, las que deben descubrir y escudriñar, la que ente caso existe en este proceso, que cuando demandamos la nulidad del acta de asamblea en la cual expulsan a nuestro mandatario como asociado le prohíben que los vehículos N° 07 PLACA: 950-IAV; N° 09 PLACA: 37- TAP; N° 15 PLACA: 654-VAV; N° 40 PLACA: 98Z-OAD; N° 48 PLACA: 14T-OAD y N° 50 PLACA: 039- GBW. No carguen en SIZUCA por lo que le ha ocasionado y le sigue ocasionando un daño irreparable en la merma de sus ingresos que como transportista en SISUCA ostentaba como socio de la Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOS ZULIANOS (AZOTRAZUL) y la solicitud de la medida innominada, no es mas que el aseguramiento que el imperio del Estado, a través de sus órganos reguladores de Justicia, como son los Tribunales Naturales de su competencia, a la cual se le esta solicitando no solo la nulidad del acta de asamblea de la asociación si no también la protección y la garantía, de que no se siga causando el gravamen de perdida por no utilizar sus vehículos de transporte en SISUCA a través de la Asociación, hasta que el Juzgado que esta conociendo de la causa dicte una sentencia definitiva o que esta quede firme, y así poder trabajar con las unidades tales hasta tanto se resuelva dicho conflicto se suspensión y paralización del trabajo. Si como dice la Juzgadora de Primera Instancia que no son suficientes las pruebas consignadas, tal vez le sea suficiente a este Juzgador revisor de la medida cautelar que la verdad natural y procesal se encuentra escudriñada en la propia demanda de nulidad, por que si bien se le esta solicitando la nulidad por expulsión con mayor razón o verdad debe ser creído que los camiones N° 07 PLACA: 950-IAV; N° 09 PLACA: 37- TAP; N° 15 PLACA: 654-VAV; N° 40 PLACA: 98Z-OAD; N° 48 PLACA: 14T-OAD y N° 50 PLACA: 039- GBW, no están trabajando desde la expulsión de mi representado lo que se esta tratando de resolver en el Tribunal que negó la medida innominada tal como lo establece el Artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.”
4. Fundamentos del fallo de Alzada:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
(….)
A su vez el artículo 585 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En este último artículo transcrito de la Norma Adjetiva Civil, se establecen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.- Al respecto la doctrina ha venido aseverando que existen dos vías para acceder al otorgamiento de las medidas preventivas, primero, a través del caucionamiento, para el caso de solicitarse el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en dicho supuesto, insoslayablemente, se deberá proponer caución suficiente en los términos previstos en la Ley, bajo la rigurosa prudencia del Juez; en segundo término, por vía de causalidad, es decir, dándole satisfacción a los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 ibidem.
En este estado es oportuno conocer por separado la definición y demás características relativas a los llamados requerimientos de causalidad o de procedibilidad de las medidas cautelares. En lo que al fumus boni iuris se refiere, comenta el autor Abdón Sanchéz Noguera en cuanto a este requisito lo siguiente:
“…, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probalidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. Es esa apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante la que permite anticipar la probalidad de que en el proceso principal se declare su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, que tal derecho no sea reconocido por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal. El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando éstas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en que corresponda al juicio principal en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación misma de la institución cautelar.”.
Del comentario reseñado, se desprende, además del carácter conservativo y proteccionista intrínseco a toda cautela, una de las características más relevantes de esta institución, como lo es la provisionalidad. De lo cual deviene como consecuencias, en primer lugar, que lo decidido en cuanto a la medida solicitada en ningún caso constituye un prejuzgamiento sobre el asunto de mérito debatido y, en segundo término, que su vigencia estará limitada hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia. Lo anterior, ha de considerarse con sumo peso a la hora de analizar el requisito del fumus boni iuris in examine, o como diría Liebman, “probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en un proceso principal”.
Ahora bien, el juzgador a la hora de efectuar la valoración de los elementos presuntivos que se han colocado para su estimación, en cuanto al cumplimiento del requisito in commento, debe precisar dos aspectos:
a.- Que el ordenamiento jurídico tenga establecida una particular tutela que comprenda lo pretendido por el actor en su demanda y, por ende, su petitorio no contravenga las buenas costumbre y orden público; y
b.- Que en relación al derecho cuya tutela se requiera a los órganos jurisdiccionales del Estado existan elementos presuntivos en cuanto a su verosimilitud, es decir, que consten en autos al menos meras suposiciones que permitan influir en el animus del jurisdicente, sin prejuzgamiento alguno, que lo pretendido por el actor le será satisfecho en la definitiva.- Para lo cual, se deberá igualmente considerar esa misma apariencia de buen derecho respecto a la contraparte, esto es, el Juez está compelido a efectuar si bien un análisis que se agota en lo preliminar, el mismo no ha dejar de ser integrar y signado por la más elevada prudencia, pues el decreto de toda medita cautelar comporta una limitante a la esfera de los derechos de los particulares.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación con lo antes expresado comenta:
“El fundamento o ratio legis del requisito de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.”.
En relación con el periculum in mora, o como también se le conoce en la doctrina, peligro en la infructuosidad del fallo, se define como el riesgo manifiesto sustentado en evidencias, si bien presumibles, pero constantes en las actas procesales, en cuanto a que la tutela jurídica otorgada en la sentencia pueda quedar inefectiva o infructuosa.
Al respecto, el ya citado Sanchéz Noguera comenta:
“Se considera que el periculum in mora mas que un requisito de procedencia de las medidas cautelares constituye el fundamento de ellas, puesto que el peligro que se procura combatir es la duración del proceso, de modo que (en cita que hace de Calamandrei) “no es el genérico peligro del daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario.”.
Por otra parte, en lo referido a la demora como elemento de riesgo que eventualmente justifica el requisito de procedibilidad in commento, se es del criterio que éste no constituye la única causal que ha de tomarse como argumento de procedencia del riesgo en la mora, pues también existe como aspecto integrante de dicho evento, la conducta que experimente la parte contra la cual se solicita que obre la cautela, es decir, lo que se conoce en doctrina como el suspectio debitori.- Quiroga Cubillos señala que el suspectio debitori atañe “al hecho de que la persona que ha de soportarlas dé la impresión de que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” .- Como ejemplo de lo antes indicado, se tienen los actos que se efectúen con el propósito de producir una insolvencia sobrevenida.
Por otra parte en relación con las medidas innominadas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pág. 518 y ss., comenta:
“no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas sólo es procedente ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (preiculum in damni), y según se infiere de lo señalado más adelante, también es procedente cuando la lesión sea de carácter continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.”
Ahora bien, en cuanto a la prueba de los requisitos antes vistos, el autor citado en último término, en la obra referenciada (pág. 522 y ss), señala:
“En materia de medidas cautelares el artículo 585 dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El medio de prueba exigido en este artículo, esto es, la presunción grave, es de contenido mínimo, es decir, que pueden utilizarse cualquier medio de prueba, pero para que proceda la medida se requiere al menos una presunción grave de los requisitos que el artículo dispone. Por otro lado puede colegirse que estamos en presencia de una presunción bominis, esto es, quedan a la prudencia del Juez, pero enmarcada dentro de los canales interpretativos que la propia ley señala.
Sin embargo, esta prudencia judicial sólo es aplicable en el caso en que la prueba del periculum in mora y el fumus boni iuris se pretenda con una ‘presunción’ pero no operaría en los casos en que se utilice otro medio de prueba como la documental, testimonial o de inspección ocular, ya que en estos últimos casos la valoración ya no es de libre convicción sino a través de la sana crítica y la tasación legal.
La presunción grave a la cual se refiere el artículo debe ser ‘grave, precisa y concordante’, la doctrina y la jurisprudencia han ido precisando que de esta presunción debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato, patente. De esto se colige también que conforme al Código Civil la sola presunción no es suficiente para dar por probado un hecho pues tiene que ser además de grave y precisa ‘concordante’ con otros medios de prueba; pero según lo vimos en materia de medidas cautelares al ser –la norma- de contenido mínimo se requiere ‘al menos’ una presunción que también debe ser ‘grave, precisa, inminente, posible, etc.”
Como puede observarse, ineludiblemente debe acompañarse a la solicitud elementos probáticos, al menos de manera presuntiva, que soporten verosímilmente los argumentos expresados en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas. No encontrando esta Superior Instancia, en las copias remitidas para corroborar la juridicidad de la recurrida, fórmula probatoria alguna que evidencie, se insiste, presuntivamente, aspectos como el periculum in mora y el periculum in damni.
Sólo se aprecia de los recaudos de autos: el escrito de solicitud, el poder otorgado por el actor, fotocopia de su Cédula de Identidad, auto de entrada expedido por el Tribunal de la causa, el fallo recurrido, la diligencia donde consta la apelación, el auto que oye el recurso interpuesto, la orden de remisión al Superior, el auto de recibido, el auto que hace referencia a la presentación de los informes, el escrito de informe presentado y su auto de recibido, entre otros.
No constando en las actas del proceso otros aspecto del cual este juzgador pudiere apreciar, con criterio de verosimilitud, la prueba de las estructuras contingentes afirmadas en la solicitud de medida, de las cuales devendría la valoración necesaria para subsumirlas en los elementos reguladores citados up supra y, de ese modo, dar como satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador para la procedencia de la cautelar peticionada. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en el sub iudice. Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia cautelar impugnada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho JESSIRE CHIRINO CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÈ JAVIER RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha de marzo de 2010.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia cautelar impugnada en todas sus partes.
No se condena en costas procesales a la apelante, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ-
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 976-10-44, siendo las tres y 15 minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ-
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