República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 968-10-36


DEMANDANTE: La ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.712.300, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.148 y, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MARIANELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, domiciliada en ala ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MARI ALEJANDRA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.594.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por la ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


Antecedentes


De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho MARIANELA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA, y, demandó, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1141 y 1147 del Código Civil vigente, así como también conforme lo establecido en el artículo 1167 del mismo código, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA.

Dicha demanda, fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, le dio entrada e instó a la parte expresar, el equivalente en unidades tributarias, las cantidades que en bolívares hace referencia en su escrito de demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la abogada MARIANELA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó que el monto indicado en la demanda es el equivalente a MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1272,72 U.T.).

En auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y, emplazó, a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA para la contestación.

Notificada como fue la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, la abogada MARISOL JOSEFINA dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, la abogada MARIANELA MORALES, apoderada judicial de la parte demandante, promovió fórmula probática, la cual fue admitida mediante auto fechado el 3 de agosto de 2009.

En auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, remitir copia certificada del documento notariado en fecha 7 de abril de 2008, anotado bajo el No. 16, tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados en dicho organismo. Dicha información fue recibida en fecha 7 de enero de 2010, mediante oficio No. 227-09.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en fecha 24 de febrero de 2010, la abogada MARIA ALEJANDRA GUANIPA, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual es oído en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien fecha 11 de marzo de 2010, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presento su correspondiente escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuadragésimo séptimo (47) días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en un Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Fundamentos de la Decisión:

1) Motivos de la Pretensión de la Actora:
Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“… En fecha 23 de Marzo de 2007, mi poderdante convino celebrar un contrato de Opción a Compra de carácter privado, con la ciudadana: MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad, V.-5.175.148, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que acompaño debidamente suscrito de puño y letra por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA y por mi representada GRACIELA COROMOTO MATA en copia simple con la letra “B” ya que el original se encuentra en manos de LA PROMINENTE COMPRADORA; sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por una casa habitación familiar, ubicada en el Barrio Libertador, Callejón El Mono, Casa N° 3, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; construida con paredes bloques de cemento totalmente frisadas, pisos de cemento, techos de zinc, ventanas de hierro y vidrio, constante de las siguientes dependencias: dos (02) Cuartos Dormitorios, Una (01) Sala Sanitaria, Sala Comedor, Cocina; con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (254,45 Mts2), que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,45 mts) de frente por doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65mts) de fondo; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con vía pública denominada Calle San Rafael; SUR: Linda con Callejón El Mono; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Deisy Bon de Geyde; y por el OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Noemí González.-El inmueble le pertenece a mi representada según se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Maracaibo, de fecha 07 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 16, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por notaria.
En dicha negociación se acordó el precio de la venta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); de los cuales la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, antes identificada, le entregó a mi poderdante, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo) hoy ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo); comprometiéndose la PROMINENTE COMPRADORA, según lo manifiesta en el citado documento, a cancelar la suma restante, es decir, NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo) en mensualidades de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, hoy día TRESCIENTES BOLIVARES (Bs. 300,00), mas una cuota especial, dentro de los noventa días siguientes a la firma del contrato; o sea, el 30 de Junio del año 2007; fecha para la cual debía haberse cancelado el monto total para que se perfeccionara la compra venta y LA PROMINENTE VENDEDORA le otorgase el respectivo documento traslativo de propiedad, por cuanto la posesión del inmueble se le dio al momento de la firma del contrato de opción a compra.
Pero es el caso ciudadano juez, que hasta la presente fecha LA PROMINENETE COMPRADORA, se ha negado a cumplir con la cláusula Cuarta del contrato de opción a compra; y perecido el plazo acordado en la Cláusula Tercera del precipitado contrato; es por esta razón que en varias oportunidades mi poderdante le ha solicitado a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, que le de cumplimiento a la obligación contraída en la Cláusula Cuarta, haciendo ésta caso omiso a sus solicitudes.
Por las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad y por cuantas han sido nugatorias todas las gestiones realizadas por mi mandante, la ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA, a demandar como en efecto demandado a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad, V.-5.175.148, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a la entrega inmediata del inmueble, propiedad de mi mandante y el pago de los daños y perjuicios ocasionados y pago de los costos y costas del proceso, honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo)…”

2) Argumentos de la defensa de la parte demandada:

Expresa la parte demandada en su escrito de defensa, lo siguiente:
“… Admito que entre la Ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA, suficientemente identificado en actas, y mi persona se firmo un contrato de Opción a Compra, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Callejón el Mono, Casa N° 3, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia el cual esta descrito en la respectiva demanda, admito en todo su contenido el contrato presentado por la demandante. Así mismo manifiesto a este honorable tribunal que la demandante establece en su escrito libelar que la fecha para cumplir con mi obligación era el día treinta (30) de junio de 2007, es decir noventa días siguientes a la firma del contrato, fecha para la cual debí haber cancelado el monto total pactado, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) realizando las debidas deducciones canceladas hasta la fecha la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) hoy ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) los cuales fueron entregados al momento de la firma de documento privado de Opción de Compra Venta, además debía descontarse las mensualidades consignadas a la demandante de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), hasta lograr que se perfeccionara la venta y se otorgase el respectivo documento traslativo de la propiedad, es decir, restando la cantidad final de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.200.000,00) hoy OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (8.200,00), pero también es muy cierto ciudadano Juez que en el Contrato de Opción a Compra se establecieron cláusulas de cumplimiento para ambas partes involucradas, como se desprende de la propia demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA, es quien incumplió la Cláusula Sexta del referido contrato debido a que para el vencimiento de los noventa (90) días pactados, la demandante aun no poseía los documentos definitivos de la propiedad tal y como puede evidenciarse en la demanda interpuesta por su persona, porque es en fecha 07 de abril de 2008, según documento notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 32 de los libros de autenticaciones, que obtiene la documentación respectiva. Ahora bien, ciudadano Juez mal podría cumplir con la obligación en la fecha estipulada en el Contrato de Opción a Compra, es decir en fecha treinta (30) de junio de 2007, si nueve (09) meses con veinte tres (23) días después es que la demandante obtiene los documentos legales de la propiedad, y no es sino hasta la fecha de la notificación que se me hiciere de la presente demandada que me entero de la existencia de los mismos, puesto que al hacerle la mención del requerimiento de los documentos de propiedad a la Sra. GRACIELA COROMOTO MATA, su única respuesta era “yo los tengo”, pero nunca accedió a entregarme una copia o permitirme revisarlos o leerlos, por lo que dudaba de su existencia aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades converse con ella para entregar la suma adeudada de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00) una vez que se efectuara la protocolización de la compra venta definitiva tal como quedo establecido en la Cláusula Segunda del respectivo Contrato, lo cual nunca me he negado a cumplir.
DELOS HECHOS NEGADOS
Niego, rechazo y contradigo que le adeude a la Ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA, identificada en actas, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por cuanto se le cancelo a la demandante tres (03) mensualidades; dos (02) de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y una de CUATROCIENTOS (Bs.400,00), dichas mensualidades fueron aceptadas por la demandante quien firmo en original el respectivo acuse de recibo, solo adeudo la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.8.200,00), como lo demostrare en la debida oportunidad procesal.
Niego, rechazo y contradigo que me he negado a cumplir con mis obligaciones ciudadano Juez, lo cierto es que ambas partes no hemos concretado un acuerdo debido a que la demandante no ha querido aceptar la cantidad adeudada, y en su defecto alega que la venta del inmueble que pactamos en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) y de los cuales solo le resto OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.200,00) actualmente y luego de varias conversaciones con la parte demandante según su criterio el inmueble ahora presenta un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), es decir , el doble de la negociación antes pactada, siendo este monto sumamente elevado en cuanto a mis posibilidades económicas se refiere, aunado al hecho ciudadano Juez, que deben tomarse en consideración las mejoras desde el ingreso al inmueble he procurado realizar con mucho esfuerzo y sacrificio, es por ese motivo que la demandante interpone esta temeraria demanda por ese motivo que la cantidad que le resto, así mismo manifiesto a este honorable despacho, que existe antes de mi llegada al inmueble una deuda con la empresa ENELCO por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.1.500,00) de los cuales he tenido que realizar abonos con la respectiva empresa sin ser mía esa deuda, lo cual demostrare en la respectiva oportunidad procesal, porque la demandante es quien ha debido cancelar dichas solvencias, necesarias para los trámites ante Notaria y Registro para el otorgamiento de la venta definitiva, en este sentido se evidencia el incumplimiento de la Cláusula Séptima de dicho contrato por parte de la demandante…”

3) Motivos de la Sentencia Recurrida:

Se asienta en el fallo dictado por la primera instancia, el cual se impugna a través del Recurso que en alzada conoce este Superior Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

“…En base al estudio de las actas, ha quedado demostrado la existencia de un Contrato de Opción a Compra de carácter privado entre las partes, cuando la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia del mismo, impregnándolo de relación jurídica suscrita entre la actora y su demandada, pudiendo constatar una serie de derechos y obligaciones entre la prominente vendedora y el prominente compradora, sobre el inmueble descrita en la parte narrativa de esta sentencia el cual se encuentra inserta a las actas y se acompaño al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE
Bajo esta perspectiva las partes tienen la obligación de la carga de la prueba demostrar sus afirmaciones y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.1160 y 1.354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil.
…. Omisis ….
Siguiendo con este orden de ideas en este estadio de la sentencia, en cuanto a los hechos controvertidos los cuales se circunscriben en determinar la precedencia o no de la pretensión deducida por la parte actora, como es el incumplimiento de la Cláusula Cuarta y Sexta, del ya referido Contrato de Opción de Compra por parte de la prominente compradora y la prominente vendedora respectivamente y el saldo real adeudado.
… Omisis …
En referencia con el Contrato de Opción de Compra, el mismo tiene su pleno valor probatorio y el incumplimiento de la Cláusula Cuarta, el cual se cito: “…Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato. La PROMINENTE COMPRADORA entrega en este acto a LA PROMINENTE VENDEDORA la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) que LA PROMINENTE VENDEDORA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción; así mismo LA PROMONENTE COMPRADORA se compromete a entregar: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales mas una cuota especial en el mes de diciembre, hasta alcanzar la cantidad restante del precio definitivo de la venta en la cláusula segunda del presente contrato”. De igual forma invoca la Cláusula Tercera, el cual se cita:”…El plazo de duración del presente contrato de Opción de Compra es por un lapso de NOVENTAS DÁS (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento”.
En cuanto a la de la Cláusula Cuarta narrada, no es mas que la obligación de la prominente compradora de cancelar la diferencia del saldo deudor en mensualidades, más una cuota especial, en este punto, la demandante afirma no ser el monto reclamado, pero no demostró su dicho como bien se ha indicado, en consecuencia se dan por ciertos la afirmación contenida en el libelo de la demanda y no desvirtuado, por compradora que la adeuda a la prominente vendedora la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,oo) en razón de haber entregado al momento de realizar el Contrato de Opción de Compra la Cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,oo) y el monto de la Opción de compra es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), no estableciendo el pago de interés. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la Cláusula Tercera, se refiere al plazo siendo estipulo en noventa (90) días continuos, si la Opción de Compra se realizo en fecha 23 de Marzo de 2007, es decir, estamos en presencia de un contrato de plazo vencido. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora, estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo) incluyendo en la misma daños y perjuicios costa y costas del proceso y honorarios profesionales, en este punto, este sentenciador luego del análisis de las actas se demostró que la parte demandada adeuda la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) es decir, la diferencia del monto establecido en el Contrato de Opción a Compra, por tanto en base a eses momento se debe hacer los cálculos sobre las costas y costo del proceso siendo inadmisible lo atinente al pago de los daños y perjuicios, por cuanto el mismo es una consecuencia de lo decidido en la presente causa, es a partir de la misma cuando nace el derecho de reclamar o no los daños y perjuicios, en consecuencia deben ser producto de una demanda por separado, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a los jueces, solo se limita a lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE DECIDE
Por todos los razonamientos expuestos en el discurrir de esta sentencia de declara procedente en derecho la acción intentada por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y la entrega del inmueble, plenamente identificado en actas….”

4) MOTIVOS DE LA DECISION DE ALZADA:

A los efectos se resolver el asunto sometido ante esta Superioridad, se formulan las siguientes argumentaciones:

El Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, Pág. 382, comenta en relación con el contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte, Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su Pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

En el sentido expresado, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

Asimismo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticas legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

En el contexto de los presentes fundamentos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Solo fue acompañado con el libelo de la demanda:

1.- Copia Simple del Contrato de Opción a Compra, que riela a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.-

En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata igualmente que en el caso de autos, la misma es el documento fundamental de la pretensión de la actora, promovido en copia simple contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:

Artículo 429:
“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado nuestro).


Ahora bien, la norma antes transcrita señala que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos y, por ende, no han de ser objeto de valoración probatoria alguna, además, resulta imposibilitado su control por parte de aquél contra quien se pretende que obre la reproducción fotostática en juicio.

Dicho criterio, es acogido por la doctrina jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, expresándose:
”…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señala la Sala de Casación Civil, de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, lo siguiente:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
”…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Sentencia ésta que reiteró la Sala de Casación Civil, esta vez del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2.003, cuya ponencia correspondió del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, en la cual se asentó:

”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:
…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
”…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
“…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados…”

Los anteriores fallos son reiteración de la sentencia N° 228, en sala de casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia No. 228, de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual se estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.


Asimismo, en decisión No. 469, de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la antes mencionada Sala Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, expresó:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

Ahora bien, una vez analizadas las anteriores sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, tanto de la anterior Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios jurisprudenciales en ellas expresados, este Tribunal Superior considera que la fotocopia bajo examen no corresponde a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Por lo que, no se trata de los documentos a los que se refiere el legislador en la norma in examine.
De allí que, al incorporar instrumentales privadas simples en copia fotostática, en contravención a lo dispuesto en el artículo 429 ibidem, debe ser desechada del proceso por carecer de valor probatorio. Produciéndose con lo anterior, en consecuencia, la IMPROCEDENCIA del derecho pretendido en la tutela incoada como expresión del derecho de acción, tal y como, insoslayablemente, se explanará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos y motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, la apelación formulada por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GUANIPA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2010.

• Se declara, como consecuencia de las argumentaciones constantes en la Motiva, IMPROCEDENTE la tutela pretendida en el presente asunto.

Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

En virtud de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.