REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Maracaibo; 7 de junio de 2010
200° y 151°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ACOSTA, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.164.580, 7.762.428 y 7.832.393 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 29.164, 28.475 y 47.817, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: Medida Autónoma.
EXPEDIENTE: 000757.


II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha veintidós (22) de enero del 2010 , solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1, 5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretara una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, para asegurar la producción agropecuaria del predio denominado “LA ESMERALDA” ubicado en el sector Km. 21 Parroquia Udón Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientos Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño; Sur: Terrenos ocupado por Rigo Urdaneta Boscan; Este: Vía de penetración, terreno ocupados por Luís Camacho; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana. Alegando lo siguiente:

…Omissis…
Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en las normas que consagran la tutela cautelar en el procedimiento agrario entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo se acompaño: 1. con el titulo de propiedad de “AGROPECUARIA EL ESPLENDOR C.A.”, son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, que se anexo en copia certificada original para dar cumplimiento de los artículos 171 numeral 4 y 173 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana. 2. Se indicó en la querella que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, no expresaba porque titulo presumía ser propietario de las tierras sobre la cuales decretaba el rescate de tierras que es el presupuesto que establece el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras, el titulo de propiedad sobre las tierras que decretó el rescate, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. 3. En otro orden de ideas se expresaba en la solicitud de medida cautelar que el Informe Técnico del Instituto expresaba que las tierras del fundo “LA ESMERALDA”, se clasifican como suelos clase VI, con lo cual se quiere decir, que tales suelos no son aptos para la agricultura, con severas limitaciones para la actividad agropecuaria.
Con respecto al periculum in mora he de señalar que la ejecución del acto administrativo de rescate de tierras, su ejecución sin estar firme el acto administrativo, es decir, que haya causado estado, causa graves de trastornos a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundo “LA ESMERALDA” como a la seguridad agroalimentaria. Como se ha señalados las tierras donde esta enclavado el fundo objeto del rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias y con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinad edad y peso. Con la ocupación del fundo se debe desplazar la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción carnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación, lo que va en detrimento de la producción agroalimentaria.
Solicito al Tribunal que decrete medida preventiva innominada y se oficie al Instituto Nacional de Tierras sobre la misma.
…Omissis…

En fecha 12 de marzo del presente año, este Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 78 al 87, de la pieza principal), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, fijando una audiencia oral y ordenando la apertura de una pieza de medida, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…
En cuanto al pedimento realizado por el recurrente en donde solicita MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de Amparo Cautelar, ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…”

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
…Omissis…

En las actas de la pieza principal del presente expediente, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado.

Mediante diligencia presentada el día 11 de mayo de 2010, la abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión Santa Bárbara, actuando en representación de los terceros beneficiarios en la presente causa, consignó oficio Nro. ORT-SDLZ Nº 00063-10 de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con cartel de notificación, auto de apertura e Informe Técnico todo relacionado con el fundo “LA ESMERALDA”. En fecha 12 de mayo de 2010 se agregó a las actas de la pieza de medida.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 61, de la pieza de medida), se ordenó librar boleta de notificación al presidente del ente publico agrario, relacionada con la audiencia fijada para resolver la medida solicitada, constando en autos su resulta.

En fecha 15 abril del año 2010, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presentó escrito (folio 95, de la pieza principal) solicitando Inspección Judicial sobre el fundo “LA ESMERALDA”, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428, 1429, 1430 del Código Civil. Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, se fijó la inspección judicial solicitada para el décimo quinto día de despacho siguiente.

El día 01 de junio de 2010, se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre el predio agropecuario denominado “LA ESMERALDA” (inserto a los folios 111 al 115, de la pieza principal), en la cual este Superior Agrario dejo constancia de lo siguiente:

…Omissis…
AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que según libelo de demanda, se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 21, sector izquierdo de la carretera que sale del Río Zulia, jurisdicción del Municipio Dr. Jesús María Semprun del Estado Zulia; con una superficie de QUINIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (527 has. 5.185 m2) y cuyos linderos generales son: Norte: Con Caño; Sur: con fundo que es o fue de la Hacienda La Esmeralda; Este, con lote de terreno que es o fue de Luís Camacho, fundo La Aventura y en parte vía de penetración y Oeste: con fundo La Gran Sabana y en parte con caño.
AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que encontramos una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo con estructura de varas de madera y láminas de zinc, con dos habitaciones, una sala sanitaria, cocina y comedor, anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc, varas de madera y piso de cemento pulido; dejándose constancia asimismo que para el acceso al lote de terreno a inspeccionar, recorrimos camellon engranzonado en buenas condiciones. Asimismo se observa un tanque aéreo para almacenamiento de gasoil; un pozo artesiano con su bomba manual. Se deja constancia igualmente de la existencia de un tractor marca internacional 844 y dos carretas, no operativos; una estructura destinada a deposito de combustible y planta eléctrica, no operativa; vaquera con techo de estructura de hierro y laminas de zinc, la cual se encuentra cercada hasta la mitad con estructura de madera; un galpón techado, dotado de energía eléctrica con un transformador de 5 KVA, un rolo de un solo cuerpo; un galpón techado con estructura de hierro y laminas de zinc, utilizado para taller de maquinaria agrícola, en el cual se encuentra un tractor D3 no operativo. Se deja constancia de una vivienda múltiple compuesta de cuatro dependencias, destinada a vivienda para obreros, con piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc y construcción de bloque frisado. En este estado el funcionario asesor designado, procedió a tomar punto de coordenadas, arrojando el siguiente resultado: E: 784310 y N: 996045.
AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que siguiendo con el recorrido, nos encontramos con un área considerable de plantación de palma aceitera de la cual se deja constancia que tiene una data entre tres y cuatro años de edad, comenzando a producir, en donde se observo la presencia de ganado vacuno; las mismas están en regulares condiciones, se encuentran afectadas por maleza. Falta de fertilización y existe gran cantidad de frutas sin cosechar, la cual ya se deterioro. Igualmente se encuentra gran cantidad de plantas con marchitez sorpresiva. Asimismo, se encuentra una plantación con hojas comidas por animales y ya secas. Siguiendo el recorrido encontramos un grupo de personas que manifestaron ser de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados y manifestaron que la totalidad del fundo había sido afectada y por eso ellos no dejaban que el recurrente hiciera labores de mantenimiento a la palma aceitera, ya que estaban presionado al Ministerio de Agricultura y Tierras para que les pagara las bienhechurias. Al final del recorrido nos encontramos con unos botalones de reciente data, colocados en el lindero sur oeste del área que bordea el cultivo de palma aceitera.
Este Tribunal antes de concluir el presente acto, deja constancia que se apersono al lote de terreno inspeccionado, un ciudadano que se identifico como LEONARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.852, en su condición de funcionario adscrito a la Corporación Venezolana Agraria, y manifestó al Tribunal que se encuentra en un proyecto que esta en fase de iniciación y que esta a la espera de un contrato de comodato por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En este estado tomo la palabra el ciudadano OSWALDO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 16.468.554, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, y expuso: Que el contrato de comodato se encuentra en estos momentos pendiente de que se bajen los recursos para indemnizar al recurrente, en este momento tiene información que no hay recursos.
…Omissis…


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa:

En fecha martes primero (01) de junio de 2010, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del Técnico Agropecuario MARCOS GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V- 8.079.992, quien se encuentra adscrito a la Unidad de Área Sur del Lago, adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, con sede en Santa Bárbara del Zulia, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,se llevo a cabo inspección judicial acordada en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada en la pieza principal del expediente N° 000757, en solicitud presentada por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, 5.164.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que según libelo de demanda, se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 21, sector izquierdo de la carretera que sale del Río Zulia, jurisdicción del Municipio Dr. Jesús María Semprun del Estado Zulia; con una superficie de QUINIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (527 has. 5.185 m2) y cuyos linderos generales son: Norte: Con Caño; Sur: con fundo que es o fue de la Hacienda La Esmeralda; Este, con lote de terreno que es o fue de Luis Camacho, fundo La Aventura y en parte vía de penetración y Oeste: con fundo La Gran Sabana y en parte con caño.
AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que encontramos una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo con estructura de varas de madera y láminas de zinc, con dos habitaciones, una sala sanitaria, cocina y comedor, anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc, varas de madera y piso de cemento pulido; dejándose constancia asimismo que para el acceso al lote de terreno a inspeccionar, recorrimos camellon engranzonado en buenas condiciones. Asimismo se observa un tanque aéreo para almacenamiento de gasoil; un pozo artesiano con su bomba manual. Se deja constancia igualmente de la existencia de un tractor marca internacional 844 y dos carretas, no operativos; una estructura destinada a deposito de combustible y planta eléctrica, no operativa; vaquera con techo de estructura de hierro y laminas de zinc, la cual se encuentra cercada hasta la mitad con estructura de madera; un galpón techado, dotado de energía eléctrica con un transformador de 5 KVA, un rolo de un solo cuerpo; un galpón techado con estructura de hierro y laminas de zinc, utilizado para taller de maquinaria agrícola, en el cual se encuentra un tractor D3 no operativo. Se deja constancia de una vivienda múltiple compuesta de cuatro dependencias, destinada a vivienda para obreros, con piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc y construcción de bloque frisado. En este estado el funcionario asesor designado, procedió a tomar punto de coordenadas, arrojando el siguiente resultado: E: 784310 y N: 996045.
AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que siguiendo con el recorrido, nos encontramos con un área considerable de plantación de palma aceitera de la cual se deja constancia que tiene una data entre tres y cuatro años de edad, comenzando a producir, en donde se observo la presencia de ganado vacuno; las mismas están en regulares condiciones, se encuentran afectadas por maleza. Falta de fertilización y existe gran cantidad de frutas sin cosechar, la cual ya se deterioro. Igualmente se encuentra gran cantidad de plantas con marchitez sorpresiva. Asimismo, se encuentra una plantación con hojas comidas por animales y ya secas. Siguiendo el recorrido encontramos un grupo de personas que manifestaron ser de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados y manifestaron que la totalidad del fundo había sido afectada y por eso ellos no dejaban que el recurrente hiciera labores de mantenimiento a la palma aceitera, ya que estaban presionado al Ministerio de Agricultura y Tierras para que les pagara las bienhechurias. Al final del recorrido nos encontramos con unos botalones de reciente data, colocados en el lindero sur oeste del área que bordea el cultivo de palma aceitera.


IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.


Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que luego de la Inspección realizada en fecha (01) de junio de 2010, sobre el predio en cuestión, se constato que en el fundo existe un área considerable de plantación de palma aceitera con una data entre tres y cuatro años de edad, comenzando a producir, en donde se observo la presencia de ganado vacuno; las mismas están en regulares condiciones, se encuentran afectadas por maleza, falta de fertilización y existe gran cantidad de frutas sin cosechar, la cual ya se deterioro, igualmente se observo una gran cantidad de plantas con marchites sorpresiva, y una plantación con hojas comidas por animales y ya secas.

En el mismo orden de ideas este tribunal en inspección judicial de fecha primero (01) de junio de 2010, constató la existencia de la actividad agraria vegetal de palma aceitera y actividad pecuaria, y que dada la opinión del funcionario adscrito a la Unidad de Área Sur del Lago, adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, con sede en Santa Bárbara del Zulia y designado de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que comparte completamente este Juzgador, dicha área cultivada de palma aceitera se encuentra afectada por maleza, falta de fertilización y de frutas sin cosechar, y en parte en deterioro, ello a juicio de este juzgador se debe a la confesión realizada por de personas que manifestaron ser de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados, manifestaron que la totalidad del fundo había sido afectada y por eso ellos no dejaban que el recurrente hiciera labores de mantenimiento a la palma aceitera, ya que estaban presionado al Ministerio de Agricultura y Tierras para que les pagara las bienhechurias, y es por lo que quien juzga se ve en la obligación de proteger el cultivo de palma aceitera en una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) superficie esta tal y como consta en el informe del Instituto Nacional de Tierras que riela al folio 24 de la pieza principal, en el sentido es forzoso para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, decretar una MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION DE PALMA ACEITERA sobre una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) del fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, y también decretar una MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION GANADERA en un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (476 Ha. con 2029 Mts2), que despliega la Cooperativa Mixta de Productores de Encontrados, dichas medidas tendrán vigencia mientras dure la sustanciación del expediente Nº 000757, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, contra el acto administrativo contenido en sesión No. 282-09, Punto de Cuenta No. 006 de fecha 17 de noviembre de 2009, que acordó: “…Asunto: Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulai, ,y ORDENA a los miembros de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados abstenerse de irrumpir en el área donde se encuentra la producción de palmas antes mencionada, al igual que permitir el paso de la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a las a las (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS 146 ha con 6.669 m2) del fundo antes mencionado, para llevar a cabo las labores de mantenimiento y cosecha de las mismas.; de igual forma ORDENA a la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, debidamente identificada, a reestablecer la cerca con el fin de que la actividad ganadera de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados no se vea afectada; en el mismo orden de ideas este Juzgado Superior Agrario, apercibiendo a las partes como se señalo “supra que las presentes medidas sobre el fundo son de carácter provisional, es decir, en tanto se tramita y resuelve el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “El Esplendor, C.A.”, contra el Instituto Nacional de Tierras, nomenclatura de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, haciendo uso de las facultades cautelares que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:


PRIMERO: DECRETA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION DE PALMA ACEITERA, en una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) área que forma parte del fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dicha actividad llevada a cabo por la Sociedad Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instruyéndose suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de la medida de aseguramiento, Vale decir, los miembros de la Cooperativa Mixta de Productores de Encontrados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA a los miembros que conforman la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados abstenerse de irrumpir las 146 ha con 6.669 m2 donde se encuentra la producción de palmas aceiteras llevadas a cabo por la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A “ inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A, ubicadas en el fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al igual que permitir el paso de la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a las CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) del fundo antes mencionado, para llevar a cabo las labores de mantenimiento y cosecha de las mismas.

TERCERO DECRETA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION ANIMAL llevada a cabo por la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados en un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (476 Ha. con 2029 Mts2), Instruyéndose suficientemente a la ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o la empresa que representa, la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A “ inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A, o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola animal, de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

CUARTO: ORDENA a la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a reestablecer la cerca con el fin de que el ganado de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados no pase al área donde esta la producción de palmas aceiteras y se coma las mismas, Instruyéndose suficientemente a la ciudadana RUTH GOMEZ DE CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o la empresa que representa, la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A.

QUINTO: Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras N° 32 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Bárbara del Zulia, a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, en la Producción de Palmas Aceiteras y Producción Pecuaria, que se encuentran dentro del Fundo “LA ESMERALDA”.

SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, aperturando nueva pieza con nomenclatura distinta.

SEPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE


EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 367 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ