Expediente N° 11.069
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de junio de 2010
200° y 151°
Derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 11.069, nomenclatura asignada en éste Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLASMIL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.151, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2006 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la recurrente, antes identificada contra la ciudadana VILIA MARGARITA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.456, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.
En tal sentido, visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante ante éste Tribunal de Alzada, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2010, pasa éste Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el Juzgado a-quo profirió la decisión de mérito en el juicio facti especie en fecha 7 de noviembre de 2006, la cual riela en actas desde los folios 165 al 186, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de reivindicación sub litis, condenando en costas a la parte actora; siendo que posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2009 fuere proferida decisión definitiva en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante de autos, mediante la cual fue revocada por éste suscrito jurisdiccional la decisión del Tribunal de la causa, declarando con lugar la demanda de reivindicación interpuesta en el juicio sub iudice.
El referido inmueble, está constituido por una parcela de terreno ubicada en el barrio El Perú, avenida 6 con calle 14A de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: con inmueble propiedad de los ciudadanos ANDREA ROSA MONTERO y FERNANDO GONZÁLEZ; Sur: con propiedad de los ciudadanos NÉSTOR GONZÁLEZ y HUMBERTO VILLASMIL, Este: avenida 14A; y Oeste: propiedad del ciudadano ALFONSO VILLASMIL; que mide treinta y cinco (35) metros de largo por treinta y cinco (35) metros de ancho, lo que significa un área de un mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225 mts2), y que formó parte de mayor extensión perteneciente al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL (que según manifiesta la demandante, es su padre) quien le vendió a los ciudadanos ANDREA ROSA MONTERO de GONZÁLEZ y FERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, y posteriormente adquirido el singularizado bien por la actora de éstos últimos ciudadanos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 3, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre.
Por otra parte, se colige de actas que el abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLASMIL VILLASMIL, ocurre ante éste Tribunal Superior en fecha 6 de mayo de 2010, y solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno cuya presunta propiedad se la atribuye a su representada, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, mediante documento que riela en actas en el folio 118 y su vuelto.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y en lo atinente a la medida preventiva solicitada, constata este oficio jurisdiccional que no obstante poder solicitarse medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, en relación a la naturaleza de las medidas preventivas ha establecido reiterativamente por al doctrina mas calificada, que la característica esencial de las mismas es la instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas, pues su finalidad es ayudar o auxiliar a la providencia principal; asimismo, otra de las características que se atribuyen a las cautelares es la judicialidad, en el entendido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio en curso.
Así pues, en virtud de que éste Juzgado Superior profiriera decisión de fondo en el juicio facti especie en fecha 23 de septiembre de 2009, se hace superfluo entrar a analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible concurrencia para el decreto de toda medida cautelar, en atención a la inminente terminación del presente proceso en el juicio sub iudice.
Aunado a lo antes expuesto, cabe advertirse que este operador de justicia al realizar el examen de la identidad del bien objeto del cual se solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo examen, se verifica palmariamente del texto de la solicitud cautelar ante ésta Segunda Instancia, en concordancia con el documento registrado en fecha 11 de julio de 2005 y presentado por la parte demandada, de donde se desprende una venta del bien requerido en compra por dicha parte de manos de la Alcaldía del Municipio San Francisco, y estableciendo literalmente que “…no concuerda con la identificación del inmueble propiedad de la demandada…” (cita), que el bien inmueble identificado en dicho documento no constituye de forma alguna el inmueble objeto del juicio de reivindicación facti especie.
Al respecto de dicho instrumento, debe destacarse que el referido documento no puede valorarse por éste Jurisdicente para determinar el cumplimiento del requisito del fomus boni iuris in examine, pues la identificación del inmueble en él contenida, constituye la determinación de un terreno distinto al reclamado en este juicio; consecuencia de lo cual, resulta a todas luces incongruente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, cuando se evidencia de actas que el contradictorio del presente juicio no versó de modo alguno en el aludido bien inmueble identificado en el documento registrado de fecha 11 de julio de 2005; siendo que el juicio de reivindicación sub litis y la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2009, recayere exclusivamente sobre el inmueble suficientemente determinado ut retro. Y ASÍ SE ADVIERTE.
En conclusión, no obstante poder decretarse medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, puntualiza ésta Superioridad, la falta de instrumentalidad y judicialidad, como características propias de toda cautelar, en virtud de lo cual, concluye este Sentenciador en la IMPROCEDENCIA del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, con fundamento en las argumentaciones ut retro particularizados. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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