REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Nº S2-111-10
RESUELVE: INHIBICION
Expediente No. 11.038.
Ante este superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la inhibición formulada por la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de Jueza Accidental de dicho Juzgado, y de la posterior renuncia del Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO en su condición de Juez Accidental de dicho Juzgado en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD formulado por los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, identificado en autos, y en su cualidad de TERCERO INTERVINIENTE, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER suficientemente identificado en autos.
Este Tribunal de Alzada se avocó al conocimiento de este expediente mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010. Ahora bien correspondiendo hoy al Primer día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER en su carácter de Jueza Accidental Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD formulado por los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, identificado en autos, y en su cualidad de TERCERO INTERVINIENTE, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER suficientemente identificado en autos, por lo que a este Tribunal como Órgano de igual categoría y competencia del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
ANTECEDENTES
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata: a) A los folios del Doscientos doce (212) al Doscientos diecisiete (217) ambos inclusive, Acta de Inhibición suscrita por la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER; b) Al folio Doscientos Dieciocho (218), Boleta de Notificación No. 2762-08 de la denuncia presentada por el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER identificado en autos contra la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER en su condición de Jueza Accidental Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) A los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Treinta (230), ambos inclusive, Acta de Denuncia presentada por el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER identificado en autos contra la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER en su condición de Jueza Accidental Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d) Al folio Doscientos Sesenta y Tres (263), comunicación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual notifica a dicho despacho que el Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO renunció al cargo de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e) Al folio Doscientos Sesenta y Cuatro (264), carta de renuncia del Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO al cargo de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; f) Al folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) comunicación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual notifica nuevamente a dicho despacho que el Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO renunció al cargo de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actas respectivas y, siendo hoy, el Primer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este sentenciador Superior Accidental, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: su impedimento para conocer de la presente causa, la cual me avoqué al conocimiento en fecha 26 de Octubre de 2.007, por virtud de haber sido designada Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 28 de Noviembre de 2.006, según oficio No. CI-06-4756, para conocer de la causa No.11038, relativa al juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, presentado por los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, antes identificados en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, y como TERCERO INTERVINIENTE, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, igualmente antes identificados de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 1.673 ordinal 5º y 1.679 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
“… En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez, que le hagan sospechar de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. La sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones o retardo perjudicial.
En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra del tercero interviniente en el presente proceso…”
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y, que aún cuando de los argumentos antes expuestos dicha inhibición no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador de Alzada que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 de fecha 24 de mayo de 2003, establece que: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Visto lo anterior, y dado que la Jueza cuya inhibición plantea, no tiene el ánimo de seguir conociendo la causa por la denuncia presentada por el Tercero Interviniente en el proceso ante la Inspectoría General de Tribunales, y que el Acta de Inhibición cumple los requisitos establecidos en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal declara impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de Jueza Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En cuanto a la renuncia al cargo del Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO al cargo de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Órgano Superior observa que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (caso ERYS MANUEL RAMIREZ MARQUEZ, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) emanada de la Sala Constitucional en fecha 20 de Diciembre de 2.000, se establece que . “…Al respecto esta Sala observa que una vez producida la renuncia de un juez a su cargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé el sistema para llenar la vacante correspondiente, a través de la convocatoria del suplente en el orden de su elección, quien deberá prestar el juramento de ley, tomar posesión del cargo y ejercer la función encomendada de administrar justicia…”.
A tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 45:
“Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.
Como puede observarse en el caso de autos, al producirse la renuncia del Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO al cargo de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se produjo una falta absoluta, que efectivamente fue resuelta mediante el mecanismo señalado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado, evidenciado (y como consta de las actas procesales) en la convocatoria, juramentación, toma de posesión y avocamiento de éste Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se hace inoficioso realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la renuncia planteada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER, Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD, presentado por los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, antes identificados en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, y como TERCERO INTERVINIENTE, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, igualmente antes identificados, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de Jueza Superior Segunda Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comuníquese a la Jueza Inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Dr. HECTOR J. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ZULI RINCON LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ZULI RINCON LUGO.
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