REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.754.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.063, y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de DESALOJO incoado por la recurrente ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, antes identificada, en contra de la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.628.834 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó los recursos de apelación interpuestos por la recurrente de hecho, debidamente asistida y representada, en fechas 28 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, ordenándose el desalojo del inmueble arrendado, una vez cumplidos dos años (2), contados desde la fecha en que quede firme dicha decisión.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, ambos antes identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se negaron los recursos de apelación interpuestos por la recurrente de hecho, los días 28 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010, debidamente representada y asistida, respectivamente, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la recurrente de hecho contra la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLÉN, ya identificada, ordenándose la desocupación del inmueble, una vez transcurridos dos (2) años, a contar desde la fecha en que quede firme dicha decisión.

En ese sentido manifiesta la parte recurrente que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar el desalojo, más, se ordenó sin motivación alguna –según alega- que el mismo se efectuara una vez cumplidos dos (2) años desde que quede firme tal decisión, justificando tal mandato en base a determinada máxima de experiencia que –según su dicho- no tiene respaldo ni fáctico ni jurídico, lo cual convierte a la sentencia en condicional e inejecutable, al mismo tiempo que la vicia de nulidad por incurrir en extrapetita, al otorgar un plazo para la desocupación del inmueble no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa que mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010, el órgano jurisdiccional de la causa negó los recurso de apelación interpuestos contra la decisión antes descrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que determinan la inadmisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en el procedimiento breve cuya cuantía no exceda las quinientas unidades tributarias (500 UT), y por cuanto la demanda del presente juicio de desalojo fue estimada en ciento ochenta y dos unidades tributarias (182 UT), dichos recursos de apelación fueron declarados inadmisibles.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2010, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 18 de mayo de 2010 declinó su competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676, por lo que se ordenó la redistribución del expediente, correspondiendo conocer del mismo a esta Superioridad, que en fecha 3 de junio de 2010 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 8 de junio de 2010.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que: En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión definitiva en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, en contra de la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLÉN, ordenando el desalojo del inmueble una vez cumplidos dos (2) años contados a partir de la fecha en que quedara firme dicha decisión, en virtud de lo cual la parte recurrente de hecho procedió a ejercer recurso de apelación contra dicha decisión, mediante diligencias presentadas en fechas 28 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010.

Así las cosas, se observa que en fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado a-quo niega los recursos de apelación, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que regulan la cuantía necesaria para admitir el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios breves, siendo ésta de quinientas unidades tributarias (500 UT), y por cuanto la demanda sub iudice fue estimada en ciento ochenta y dos unidades tributarias (182 UT), se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

Se constata que el presente recurso fue interpuesto en un juicio de Desalojo, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario citar dicho artículo a continuación:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Ahora bien, dentro de las disposiciones relativas al procedimiento breve, se encuentra el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se regula la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en estos procedimientos:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de enero de 2010 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual fue por el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo).

En tal sentido, se observa de la decisión objeto de apelación, de fecha 22 de abril de 2010, que la demanda facti especie fue estimada en CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 UT), siendo que de los alegatos y las pruebas presentadas por la parte recurrente de hecho a objeto de fundamentar su recurso, no se desprende ningún elemento de convicción que desvirtúe tal determinación, este Sentenciador Superior aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio in examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el mismo, al ser inferior a las quinientas unidades tributarias (500 UT), por lo que consecuencialmente el presente recurso de hecho deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, siguiendo lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que fijó un nuevo valor para la limitación del recurso de apelación prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; conforme a la cual el fallo definitivo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 28 de abril de 2010, no es susceptible de ser recurrido en apelación, consecuencialmente se debe confirmar la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó los recursos de apelación interpuestos contra el referido fallo definitivo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, antes identificada, en contra de la ciudadana BEYLA MARÍA URE GUILLÉN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA OSMAIRA ABREU BOSCAN, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2010 proferido por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, que negó los recursos de apelación interpuestos en fechas 28 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010 por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado en fecha 22 de abril de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias, y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/dcb