REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALICIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.843, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.829, de este mismo domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2009 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JACKIE TSOI LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.721, y de este mismo domicilio, en contra de la recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de desalojo, y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, así como el monto resultante de la correspondiente indexación y la respectiva condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda de desalojo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…La parte demandante alega que el término de duración del contrato era por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, prorrogable por un término igual, siempre y cuando algunas de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo mediante una notificación por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento al termino del presente contrato.
Que teniendo en consideración la cláusula segunda del mencionado contrato se evidencia que ya transcurrió la primera prórroga automática por un período de tiempo igual, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Observa quien suscribe el presente fallo, que no hay constancia en actas de que alguno de los contratantes haya manifestado a la otra su voluntada (sic) de prorrogarlo mediante una notificación o por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de seis (6) meses, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato sub iudice. En consecuencia, para este juzgador se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de los establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
El artículo 1592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario al siguiente tenor:
(…Omissis…)
Entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo adelante DRFLAI, se encuentra el derecho al plazo legal para el pago del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cualquiera que sea el tipo de contrato en orden a su duración, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes, eiusdem.
La demandada de autos, ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, consignó planilla de depósito bancario en la cual se lee el logotipo B.O.D., Nº 187793054, CODIGO CUENTA CLIENTE 2101064312, FECHA: 30/06/09, NOMBRE DEL TITULAR Jackie Tsoi Lee, C.I. DEL TITULAR 2.872.721, NOMBRE Marisol Gutiérrez, C.I. 7.614829, FIRMA DEL DEPOSITANTE: ilegible, FIRMA Y SELLO DEL CJAERO: ilegible. (No aparece sello). Son: cuatro mil quinientos con 00/100; EFECTIVO: 4.500, TOTAL A DEPOSITAR: 4.500; a los efectos de demostrar el pago de canon de arrendamiento correspondiente a la mitad del mes de enero del 2009, y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, cada uno de ellos en razón de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), lo que da un total de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00). La mencionada planilla de depósito al ser adminiculadas con la prueba de informes recibida de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, permite constatar que el referido depósito de las cantidades insolutas se efectúo el día treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009, (sic) esto es, que habían transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 del DRFLAI. El arrendatario ha debido cancelar los mese (sic) de febrero y marzo, más tardar el día veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), para no estar incurso en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que riela inserto al expediente, que es del siguiente tenor: (…). Por tal motivo, la conducta asumida por la arrendataria encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del DRFLAI, y en consecuencia, para este jurisdiscente, la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009), y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009), alegados como insolutos por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, para este Juzgador, la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de de los cánones de arrendamiento correspondiente a la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009), y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009), alegados como insolutos por la parte demandante, incumpliendo con tal conducta lo establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que la vincula con el ciudadano JACKIE TSOI LEE, y lo establecido en el artículo 51 del DRFLAI, por lo que en puridad de derecho, la parte demandada debe desalojar y hacer entrega libre de personas y de bienes a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con, avenida 27, sector Santa Maria, signado con el Nº 9A, piso 9, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y pagar cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de enero del 2009, y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, cada uno de ellos en razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Así se decide.
La parte demandante solicita que la demandada sea condenada al pago de de los servicios públicos adeudados, al igual que los recargos respectivos por intereses moratorios según contrato, pago de cláusula penal contractual, previas experticias complementarias del fallo. Observa, este Juzgador que no hay constancia en actas que la parte demandante haya traído al proceso la prueba que acredite la insolvencia en el pago de los servicios públicos por parte de la arrendataria, en consecuencia, mal podría condenarse a la arrendataria al pago de los mismos. Así se decide.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JACKIE TSOI LEE contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
1.- Se ordena el desalojo de la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTÍERREZ BELLOSO, (…), del inmueble constituido por un (1) apartamento tipo estudio, ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con, avenida 27, sector Santa Maria, signado con el Nº 9A, piso 9, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
2.- Se ordena hacer entrega al ciudadano JACKIE TSOI LEE, (…) libre de personas y de bienes del inmueble (…)
3.- Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.550,00), por concepto de cánones de arrendamiento (…).
4.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria por indexación y ajuste por inflación, determinada por una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00), durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
5.- Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTÍERREZ BELLOSO, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende:

Que en fecha 10 de junio de 2009, el Jugado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano JACKIE TSOI LEE, asistido por los abogados MERWIN ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246 respectivamente, mediante la cual señalizó que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2002, anotado bajo el N° 18, tomo 7 de los libros de autenticaciones, que celebró contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendador, con la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, ya identificada con anterioridad, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con avenida 27, sector Santa María, signado con el N° 9A, piso 9, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Aduce que el contrato se estipuló en un principio por una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, sin embargo, al haberse producido la primera prorroga automática por un período de tiempo igual, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, afirma, que dentro de las cláusulas contenidas en el contrato, la arrendataria se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad según la actual reconversión monetaria a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200), por concepto de canon de arrendamiento, el cual fue ajustado posteriormente a la cantidad equivalente en la actualidad a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

Manifiesta que han sido constantes y reiteradas las omisiones del pago del canon de arrendamiento, computándose una morosidad hasta el momento de introducción de la demanda en un número de cuatro meses y medio (4,5) cánones vencidos, resultando imposible todas las gestiones realizadas a los fines de lograr un acuerdo entre las partes, haciendo insostenible la mencionada relación contractual, siendo este su fundamento, para demandar el desalojo del inmueble ya identificado, así como el pago de los cánones insolutos y las cantidades correspondientes a los saldos pendientes de los servicios públicos, resultando un monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), equivalente a OCHENTA Y UNA COMA OCHENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (81,81 U.T.).
Posteriormente, luego de efectuarse la citación de la parte demandada, ocurre la misma ante tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2009, asistida por la abogada ALICIA PALMA, ya identificada, para presentar su escrito de contestación a la demanda, en el que conviene en los hechos relativos a la existencia del contrato de arrendamiento, el monto del canon y la duración del contrato, negando que haya incumplido con las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento, así como también rechazó, que adeude la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), ya que dicha cantidad fue cancelada, según su dicho, por acuerdo mutuo durante una llamada telefónica en el cual se acordó el pago en su cuenta personal de dichos cánones de arrendamiento. Con fundamento a dichos motivos, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda y se considerara la renuncia o desistimiento de la acción intentada por la parte actora, por aceptar y disponer libremente del pago de los cánones de arrendamiento efectuados a solicitud del ciudadano JACKIE TSOI LEE.

Aperturado el lapso probatorio en la presente causa, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve prueba documental, prueba de informes y testimoniales. Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito invoca el mérito favorable de las actas, ratifica la documental consignada junto a su escrito libelar y promueve prueba testimonial.

Derivado de lo anterior, el tribunal de la causa profirió en fecha 30 de julio de 2009, la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 4 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación, según recibo de distribución de fecha 14 de agosto de 2009, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual profirió resolución en fecha 24 de septiembre de 2009, declarándose incompetente para conocer del presente recurso de apelación y declinando la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En razón de lo cual, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2009, y en cuyo auto se le advirtió a las partes que la decisión sería proferida de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal de Alzada profirió resolución en la cual se declaró incompetente, planteándose el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Luego de notificadas las partes sobre la resolución anterior, en fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia anexó copia de la sentencia N° 000049, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio.

En fecha 6 de abril de 2010, este Jurisdicente Superior dictó auto en la cual, de conformidad con la resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, revoca por contrario imperio la resolución dictada por este órgano superior de justicia en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en tal sentido se abocó al conocimiento de la misma, advirtiéndole a las partes que la decisión a ser proferida reviste el carácter de definitiva y que será publicada en el término de diez (10) días.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual el tribunal a quo declaró con lugar la demanda de desalojo, y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, así como el monto resultante de la correspondiente indexación y la respectiva condenatoria en costas.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionada resultó vencida en primera instancia y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento vencidos, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del mencionado pronunciamiento de desalojo y la condena de pago.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, antes de descender al fondo del asunto, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una sentencia definitiva que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda que tiene por objeto extinguir la relación arrendaticia que inició por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que luego, de acuerdo a la regla arrendaticia contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, se convirtió en indeterminado, y en consecuencia se pretende el desalojo del inmueble que ocupa la demandada en calidad de arrendataria, con fundamento a la falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, debiendo destacarse al efecto que el juicio por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, el lapso probatorio y la sentencia definitiva de conformidad con los lapsos y formas contemplados en dicho procedimiento, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), cuantía esta que ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de junio de 2009, fecha en la cual fue admitida la presente causa por el Tribunal a quo, correspondiendo para ese momento el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo).

Ahora bien, observa esta Superioridad del escrito libelar que la parte actora no estimó su demanda, únicamente totalizó el monto adeudado por la demandada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), equivalente a OCHENTA Y UNA COMA OCHENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (81,81 U.T.); con respecto a este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00959 de fecha 27 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

(…Omissis…)
“la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.

De lo ut supra citado, se desprende que si bien es cierto, la estimación de la demanda no representa un requisito indispensable para su introducción ni sustanciación del proceso, corresponde una carga para la parte actora, ya que de omitir la misma debe soportar con las consecuencias derivadas de dicha actitud omisiva.

Consecuencialmente, siendo el caso que no se puede determinar la cuantía del presente asunto, la cual debió ser establecida en el escrito libelar por la parte actora, y en virtud de lo reiteradamente expuesto en cuanto a las condiciones de admisibilidad que se exigen para admitir el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva proferida en el procedimiento breve, este Tribunal Superior considera conforme a derecho la necesidad de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la omisión de la parte actora para realizar la estimación de la presente demanda, lo cual conlleva consecuencialmente, a la imposibilidad de determinar la cuantía del caso facti especie a los efectos de la apelación, resulta forzoso para esta Superioridad pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido cabe establecerse, , siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo dictado por el Juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2009 no es susceptible de ser recurrido en apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 4 de agosto de 2009 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 5 de agosto del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 5 de agosto de 2009 por el cual se oyó la apelación instaurada, acotándose que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado a quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JACKIE TSOI LEE contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO por intermedio de su apoderada judicial abogada ALICIA PALMA, contra sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva de fecha 30 de julio de 2009, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 5 de agosto de 2009 dictado por el referido JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/bc