Expediente N° 11.475






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de junio de 2010
200° y 151°

Derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 11.475, en virtud del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.763.731, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados LUIS BASTIDAS DE LEÓN y NIALENDIS CARABALLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988 y 132. 934, del mismo domicilio, contra decisión de fecha 14 de abril de 2010, proferida por éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen las ciudadanas MARIA GAVIDIA MORALES, MARIA CAROLINA MARTINEZ, MARIA DEL VALLE MARTINEZ, MARIA GABRIELA MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.380,788, 11.393.489, 9.723.489, 11.383.488 y 11.383490, respectivamente, del mismo domicilio, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual, éste Juzgado ad-quem declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de marras en fecha 10 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2008.
En tal sentido, visto el recurso de invalidación interpuesto por la parte accionada en el juicio sub iudice, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010 consignado ante ésta Alzada Superior, pasa éste Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta demandada de autos en su escrito de recurso de invalidación bajo examen, que en la presente causa opera un litisconsorcio necesario, pues el documento de compra venta del inmueble sub litis, cuya nulidad se solicitó en el juicio facti especie, fue adquirido por la ciudadana CARMEN IRENE SANCHEZ, venta éste que fue autorizada por su legítimo esposo, el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, por lo que necesariamente la parte actora debió demandar a ambos de forma conjunta.

Asimismo, en virtud de lo anterior asevera que el Tribunal a-quo debió ordenar la citación por edictos de los herederos del mencionado ciudadano (quien falleció ab intestato en fecha 3 de octubre de 1995) en su condición de legítimo cónyuge de la parte accionada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, expone que en el presente proceso opera la falta de legitimidad a la causa, pues –según su decir-, los demandados en el juicio sub iudice debió ser la ciudadana CARMEN IRENE SANCHEZ, conjuntamente con su esposo MARIO ENRIQUE MORALES, por ser propietario éste del 50 % del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se solicita en el proceso bajo examen.

Por otra parte, arguye que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, el poder con el que actuaba el representante judicial de la parte actora, abogado IVAN CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, había perdido sus efectos legales en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIA GAVIDIA, otorgante del mismo.
Igualmente, afirma que el poder otorgado por la ciudadana MARIA GAVIDIA DE MARTINEZ en fecha 17 de abril de 1991, al abogado antes mencionado, perdía asimismo su efecto legal dado el fallecimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ DE LUIS, fallecida –según sus dicho- en fecha 3 de octubre de 1995, siendo que a la muerte de ésta, debió paralizarse la presente causa hasta tanto se citara por edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la misma, infringiéndose de ésta manera el derecho y garantía constitucional del debido proceso así como disposiciones normativas de orden público, todo ello en razón de lo cual, estima que deben quedar nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado IVAN CARRUYO antes aludido, posterior al fallecimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ DE LUIS, en fecha 3 de octubre de 1995, en observancia de lo reglado en el artículo 206, 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual –según su decir- evidencia el fraude procesal acontecido en el presente juicio.

Derivado de lo antes expuesto, la recurrente de marras representada por los abogados antes identificados, solicita a éste Tribunal Superior ordenare abrir un cuaderno separado para la tramitación del fraude procesal in comento, ordenando asimismo en la sentencia a dictarse por ésta Superioridad la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la sucesión MORALES SANCHEZ, con ocasión a la muerte del ciudadano MARIO MORALES, ocurrida en fecha 26 de diciembre de 1983, dejando en consecuencia nulas todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al auto de admisión de la demanda sub-litis.

Se desprende de actas que en la misma oportunidad, la recurrente de autos solicita a éste Tribunal ad-quem la declaratoria de perención de la instancia por haber transcurrido –según su decir- mas de un (1) año sin actuaciones de la parte actora, en observancia de lo reglado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, según lo afirmado, consta de actas que desde el día 11 de mayo de 1992, hasta el 9 de marzo de 1994, no se evidencia acto procesal alguno de la parte accionante.
En virtud de todo lo antes expuesto, interpone recurso de invalidación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, de la sentencia distada por éste Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, solicita la reposición de la presente causa la estado de citar a los coherederos del ciudadano MARIO MORALES FINOL, anulando la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 28 de octubre de 2008, por incurrir éste –según su decir- en violaciones de normas de orden público esenciales a la validez de los actos procesales.

Se colige de actas que la recurrente de marras acompaña a su escrito de recurso de invalidación, acta de matrimonio, acta de defunción y copia certificada de planilla de declaración sucesoral.

Establecido lo anterior, corresponde a este Arbitrium Iudiciis pronunciarse sobre la invalidación in comento, en razón de lo cual es necesario precisar las siguientes consideraciones:

Participa éste Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho. Así, el recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido pues, obra contra una sentencia ininpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala taxativamente la ley.

En este sentido, el recurso de invalidación se encuentra establecido en el Código de procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Negrillas de ésta Superioridad).

Con relación a la disposición normativa in comento, expresa el autor RODRIGO RIVERA, en su obra “ LOS RECURSOS PROCESALES”, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, Venezuela, 2006, Editorial jurídica Santana, página 525, lo siguiente:

(…Omissis…)
“La doctrina tradicional ha sostenido que es un recurso extraordinario, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por motivos o causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Este recurso está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse algunos o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y justicia. Hemos expresado que algunos autores extranjeros han formulado crítica con relación a la consideración de la invalidación como recurso. Recientemente, la Sala de Casación Civil determinó que “el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación. En este juicio se persigue privar de los efectos jurídicos válidos, una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.” (…Omissis…). (Negrillas de ésta Superioridad).


Pues bien, se desprende de actas que la ciudadana CARMEN IRENE SANCHEZ, fundamenta el juicio de invalidación facti especie en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (…Omissis…). (Negrillas de ésta Superioridad).

En el mismo orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en el antes aludido texto normativo en lo atinente a la competencia funcional para conocer del juicio de invalidación, así:
Artículo 329: Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. (Negrillas de éste Tribunal Superior).

En efecto, evidencia éste Arbitrium Iudiciis que la recurrente de autos interpone recurso de invalidación contra sentencia proferida por ésta Alzada Superior en fecha 14 de abril de 2010, siendo éste Juzgado el competente para conocer del mismo, sin embargo colige éste Jurisdicente la decisión sobre la cual versa el recurso in examine, no constituye una sentencia ejecutoriada, tal como establece la disposición normativa ut retro particularizada.

En lo atinente a lo antes argumentado, expresa el autor CESAR MONTOYA, en su obra “EL PROCESO ORDINARIO CASACIÓN CIVIL E NVALIDACIÓN”, Ediciones Liber, Caracas 2004, páginas 504-505, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Lo importante estriba en entender que la invalidación-repetimos- es un recurso que tiene un carácter muy especial, porque su objeto consiste en atacar la fuerza de la cosa juzgada. Por ello, se necesita que la causa para poder ejercer este recurso, sea taxativa; esto es, que debe estar específicamente contenida en la procedimental que rige la materia. (…Omissis…) Igualmente, la invalidación solo puede ser planteada con relación a una decisión judicial que haya alcanzado la condición de cosa juzgada, o de cualquiera otra sentencia que llene tal característica. De tal suerte que utilizando el camino planteado en cualquiera de los supuestos específicos del artículo 328, ha y la posibilidad para el peticionante de la invalidación, de lograr vulnerar el carácter intangible de la cosa juzgada.”
(…Omissis…).

En refuerzo de lo anterior, establece el autor HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo IV, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 64, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)
“La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe su artículo en comento, su ejecución.” (…Omissis…). (Negrillas de ésta Superioridad).

En tal sentido, puntualiza ésta Superioridad que la decisión de mérito en el presente juicio fue proferida por éste Tribunal Superior en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2008, en el sentido de declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en el juicio sub iudice; ordenando en la misma la notificación de las partes, siendo que la representación judicial de la parte accionante, se diere por notificada de la misma en fecha 27 de abril de 2010 y posteriormente la parte accionada lo hiciere en fecha 14 de junio del mismo año.

Consecuencia de lo anterior, puntualiza éste Tribunal de Alzada que la sentencia objeto del recurso de invalidación sub examine, es recurrible en Casación, en virtud de lo actual, actualmente se encuentra discurriendo el lapso de anuncio de dicho recurso extraordinario, todo ello en atención a los principios y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso.

Así, una vez que constó en el expediente bajo examen la notificación de ambas partes contendientes en el presente proceso (en fecha 14 de junio de 2010), se inició ope legis el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso de Casación a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, desde la aludida fecha, es decir, 14 de junio del presente año, hasta la fecha, han transcurrido los siguientes días de despacho en éste Tribunal ad- quem: 15, 17, 18, 21, 22, 23, 29 Y 30.

Siendo así, y no habiéndose consumado el lapso para la interposición del recurso de Casación a que hubiere lugar en la causa sub facti especie, deviene la consecuencia necesaria de declarar la INADMISIBILIDAD de recurso de invalidación sub examine, en virtud de no constituir la decisión objeto de dicho recurso, una sentencia ejecutoriada que apareje cosa juzgada en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En sintonía con lo antes expuesto, se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 321, de fecha 6 de octubre de 2000, Expediente N° 00-251, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“No obstante a lo ya resuelto, la Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación con el recurso de invalidación, este tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
En el sub-iudice, encuentra este Alto Tribunal, que la sentencia contra la cual se propuso el recurso de invalidación, no es una sentencia definitivamente firme, puesto que contra élla (sic), la propia recurrente ejerció oportunamente el recurso de casación. Por tanto no podía ejercerse el recurso de invalidación que se pretende.
Considera en consecuencia la Sala, que en este punto no hay materia sobre la cual decidir. Igualmente, no hay materia sobre la cual decidir en el reclamo que fue interpuesto con motivo de la negativa del Juez Superior de admitir el recurso de casación contra la decisión del Tribunal de no admitir el recurso de invalidación.- Asi (sic) se decide.-“ (…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)

Asimismo, es necesario puntualizar que la invalidación debe necesariamente subsumirse en algunas de las causales específicas, taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, la parte recurrente no particularizare bajo que hipótesis específica de los supuestos contenidos en el ordinal primero ut retro citado de la mencionada disposición normativa fundamentaba el recurso de invalidación sub examine, conllevando así en una ineludible parquedad en los fundamentos del recurso in comento.


En derivación, precisa ésta Superioridad que siendo el procedimiento de invalidación un recurso excepcional que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías de las taxativamente señaladas en el artículo 328 ejusdem; de un estudio de las actas procesales contentivas del expediente bajo examen, se desprende que la decisión de fecha 14 de abril del presente año proferida por éste Tribunal ad-quem, y la cual constituye el objeto del recurso de invalidación facti especie, no constituye de modo alguno una sentencia ejecutoriada, tal como lo establece en artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello un requisito de admisibilidad del mismo, deviene la consecuencia necesaria para éste Juzgador de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de invalidación propuesto por la ciudadana CARMEN IRENE SANCHEZ, en el juicio sub iudice, con fundamento en las argumentaciones ut retro particularizados. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/ig