REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el abogado HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 49, tomo 52-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio; y por la abogada MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.250, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.836, y de este mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 14 de abril de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, contra la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., ambos identificados previamente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente resueltos los contratos objeto de la pretensión, condenando a la parte demandada al pago de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo), más el treinta por ciento (30%), que constituye la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.200,oo), así como también declaró improcedente el pago por concepto de lucro cesante e intereses moratorios solicitado por la parte actora, y declaró a su vez, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenando en costas a dicha parte.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2009, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente resueltos los contratos objeto de la pretensión, condenando a la parte demandada al pago de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo), más el treinta por ciento (30%), que constituye la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.200,oo), así como también declaró improcedente el pago por concepto de lucro cesante e intereses moratorios solicitado por la parte actora, y declaró a su vez, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenando en costas a dicha parte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así las cosas, se evidencia de los contratos de opción de compraventa fundamento de la demanda, que la parte demandada no estableció el tiempo en el cual comenzaría a realizar la construcción del proyecto habitacional, ni estableció el tiempo estimado en el cual sería culminado el mismo, no obstante, se deduce de la lectura de los documentos contentivos de los contratos que las partes convinieron lo siguiente:
“Esta reservación tendrá una duración de 12 meses según Cronograma de Pago, el cual va anexo a este documento como forma de pago, se adjunta y lo aceptan las partes a los fines de suscribir la opción de compra o documento traslativo de propiedad.”
Como se observa la empresa demandada se comprometió a suscribir el documento traslativo de propiedad en un lapso de doce (12) meses contados a la fecha de la celebración de los contratos de opción de compraventa, los cuales fueron autenticados en fechas 15 de Septiembre de 2005, los referidos a las viviendas unifamiliares y el 19 de Enero de 2006, el referido al local comercial.
(…)
Regula esta norma la carga de la prueba, estableciendo que quien alega a su favor el cumplimiento de una obligación se encuentra en el imperativo de probarla, siendo así y desprendiéndose de los hechos alegados por la parte actora que la misma aduce que dio cumplimiento a los pagos según el cronograma de pago suscrito, se observa que recaía sobre ella la carga de la prueba, y al efecto, se evidencia que promueve una serie de recibos de los cuales se deduce cada uno de los pagos efectuados a la empresa ROPINCA, por lo que se concluye que dieron cumplimiento a la carga impuesta.
No obstante, aduce la representante de ROPINCA, que los demandantes no efectuaron una serie de pagos, a los cuales estaban obligados, y por lo cual señala que fueron los actores quienes incumplieron.
(…)
Así se observa, que ciertamente la parte demandante dejó de cancelar algunas cuotas de las establecidas en los cronogramas de pago, sin embargo, los mismos venían cumpliendo periódicamente, sin observar que la parte demandada constreñida a elaborar el desarrollo del complejo urbanístico, comenzaba la construcción del mismo, lo que generaría su incumplimiento en la entrega de los inmuebles y en el otorgamiento del documento traslativo de propiedad para la fecha pautada, y a su vez demuestra que la demandante, al no pagar la totalidad del precio del inmueble, actúa a tenor de lo dispuesto en la norma que antecede y en el criterio doctrinal citado, puesto que tal cumplimiento no podía ser exigido por cuanto de las inspecciones judiciales realizadas en el inmueble donde se iba a desarrollar el proyecto, se observa que en el inmueble destinado al desarrollo del proyecto habitacional, para la fecha 24 de Septiembre de 2007, fecha en la cual se llevo a efecto la inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el inmueble se encontraba totalmente deshabitado, enmontado y lleno de escombros, y posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2008, solo se estaban efectuando movimientos de tierra, y se observaron algunos obreros realizando algunos trabajos en la cerca.
(…)
De manera, pues que una vez analizadas las actas procesales se observa que la empresa ROPINCA C.A, ha incurrido en un incumplimiento culposo de su obligación, el cual ha sido definido por la doctrina como aquel que deriva de la culpa del deudor, (…).
En el caso que se analiza la parte demandada, no logró desvirtuar tal presunción por el contrario de las pruebas evacuadas en el lapso respectivo, se deduce, su culpabilidad respecto del incumplimiento del contrato, toda vez, que transcurridos dos años desde la fecha en la cual debía verificarse el otorgamiento de traslativo de propiedad, ni siquiera fue llevada a cabo la construcción del complejo habitacional, por lo que a juicio de quien suscribe ha sido demostrado el incumplimiento de magnitud, de parte de la demandada – reconviniente sociedad mercantil, ROPINCA C.A, respecto de los contratos celebrados, no pudiendo essa (sic) parte exigir a la parte demandante que siguiera cancelando el desarrollo de una obra que no fue comenzada. Así se establece.
(…)
En este caso, demostrado el incumplimiento de la empresa ROPINCA C.A, la vía de la resolución de contrato resulta acorde con lo planteado por los hechos demostrados por el actor, siendo necesaria para su procedencia, que se demuestre el incumplimiento culposo de la obligación, situación que fue demostrada por el demandante-reconvenido, y que la parte accionada-reconviniente no logró desvirtuar de manera que no es posible determinar que el incumplimiento se haya debido a una causa extraña no imputable a ésta, en consecuencia, se considera procedente la demanda en lo que respecta a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la parte actora-reconvenida, condenándose a la demandada a la restitución de los pagos efectuados por la parte demandante. Así se establece.
(…)
De lo anterior puede colegir este juzgador que el lucro cesante constituye la privación de una ganancia que el acreedor no ha podido obtener como consecuencia del incumplimiento, en el presente caso, no observa este operador de justicia de las actas procesales, que la parte demandante haya sufrido la pérdida de alguna ganancia como consecuencia del incumplimiento de la demandada, y en tal sentido se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”
(…)
Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 18 de Febrero de 2008 y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme de la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En lo que respecta a la reconvención planteada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, la acción de resolución de contrato solo es procedente cuando la parte demandante ha cumplido con su prestación y la otra parte ha incumplido la obligación contraída en el contrato bilateral, de lo que se sigue que en el presente caso, habiéndose declarado precedentemente que el incumplimiento del contrato es imputable a la parte demandada, sociedad mercantil ROPINCA C.A, quien plantea la reconvención, se hace forzoso, concluir que la reconvención planteada por ésta, es improcedente, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión principal. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, (…), en contra de la sociedad mercantil ROPINCA C.A, (…).
- SE DECLARAN RESUELTOS, los siguientes contratos: Contrato de opción de compraventa contentivo en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo: 95, celebrado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, (…). Contrato de opción de compraventa contentivo en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el No. 78, Tomo: 95, celebrado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, (…). Contrato de opción de compraventa contentivo en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha 19 de Enero de 2006, bajo el No. 83, Tomo: 7, celebrado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA con la sociedad mercantil ROPINCA C.A, (…)
- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de (…) CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 44.000,00) que constituye la totalidad de lo entregado por concepto de opciones de compraventa de los tres inmuebles más el 30% de dicho monto es decir, la cantidad (…) de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la cláusula penal.
- SE DECLARA IMPROCEDENTE, el pago por concepto de lucro cesante e intereses moratorios reclamado por la parte actora.
- SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, planteada por la sociedad mercantil ROPINCA C.A, en contra de el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, ambos plenamente identificados en actas.
- SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela los fines que sea calculada la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 18 de Febrero de 2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme de la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela.
-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, respecto de la demanda principal dada la naturaleza del fallo.
- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-reconviniente, (…) por haber resultado totalmente vencida respecto de la reconvención propuesta.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesta por las abogadas MARIANNER MORALES y YASLENYS ZERPA, la primera ya identificada, y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.658, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, en contra de la sociedad mercantil ROPINCA, C.A., ambos identificados con anterioridad, a través de la cual alega, que entre ellos celebraron tres (3) contratos de opción de compra venta, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre los dos primeros, anotados bajo los Nos. 77 y 78 del tomo 95 de los libros de autenticaciones, sobre dos inmuebles tipo viviendas, identificadas como parcela N° 55 y 54 respectivamente, las cuales forman parte de una mayor extensión del fundo denominado ALVARADO, sector Ancón Bajo, ubicado sobre la carretera principal vía Aeropuerto de Maracaibo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. El tercer documento, fue autenticado ante la misma Notaría en fecha 19 de enero de 2006, anotado bajo el N° 83, tomo 7, sobre un inmueble constituido por un local identificado con el N° 1, ubicado dentro de la misma extensión de terreno señalada con anterioridad, en cuya área se proyecta y construye un conjunto de viviendas denominada “WEST PALM VILLAS”.
Al respecto afirma, que efectuó el pago correspondiente a las opciones de cada uno de los inmuebles, así como el pago de la primera y segunda cuota, de acuerdo a lo establecido en dichos contratos, manifestando que la obra referida a las viviendas tenía fecha de iniciación en el mes de mayo de 2006, mientras que para el local comercial, su fecha de inicio estaba pautadas para enero de 2006. En ese sentido, aducen que a pesar de haber cancelado la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo), por los tres inmuebles, no se observa ningún tipo de iniciativa por parte de la sociedad mercantil, fundamentando dicho alegato, en las resultas de la inspección extra litem consignadas junto a su libelo, donde se observa que hasta la fecha no existe construcción alguna.
Razón por la cual, solicitan la declaratoria con lugar de la demanda, sean resueltos los referidos contratos, se condene a la parte demandada al pago de la suma cancelada hasta la fecha, más el treinta por ciento (30%) como cláusula penal, adicionado al monto correspondiente a los intereses generados por dicho monto, y el pago derivado del lucro cesante y daño emergente, así como la correspondiente indexación. Estiman su demanda en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 512.876,oo).
Admitida la demanda el día 18 de febrero de 2008 , y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se ordenó la citación por carteles, ocurriendo en fecha 23 de julio de 2008, el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL C.A., para presentar su contestación a la demanda, en la cual manifiesta que como se desprende del escrito libelar, el demandante sólo canceló una parte de lo establecido en el cronograma de pagos, por lo cual, debe entenderse que dicha parte incumplió con su obligación dentro del contrato. Asimismo, y con fundamento en el razonamiento antes mencionado, planteó la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, para que convenga o sea obligado a ello, en la resolución de los contratos de opción de compra venta identificados con anterioridad, y en el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de “CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) que equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00) (sic).” (cita)
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la reconvención, la parte actora reconvenida presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos imputados en su contra, ya que según lo manifestado, la no continuidad en la cancelación de las demás cuotas acordadas en los cronogramas de pagos obedecen al incumplimiento por parte de la mencionada sociedad mercantil con las condiciones que para ella aplicaban, siendo que para la fecha en que se hizo el último de los pagos, la parte accionada ya debía haber iniciado las construcciones tanto del conjunto residencial como del centro comercial, o por lo menos dar algún indicio de que se pensaba cumplir con la obligación adquirida, razón por la cual, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente reconvención.
Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas y promovió documentales. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada KARLA SUSANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.522, ratificó las documentales presentadas con su libelo y promovió prueba de inspección judicial y prueba de informes. Posteriormente, la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte, con fundamento en que no fue señalado el objeto de la prueba y además que una de las documentales se trata de una prueba elaborada por la misma parte. Dichos medios probatorios fueron admitidos en fecha 8 de octubre de 2008 por el tribunal de la causa.
Luego de presentado escrito de informes de primera instancia por ambas partes y las observaciones de la parte accionada a los informes del demandante, en fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado a quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la que fueron ejercidos recursos de apelación en fecha 11 de mayo de 2009 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada reconviniente, y en fecha 12 de mayo de 2009 por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ordenándose oír en ambos efectos dichas apelaciones y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
El abogado HUGO RODRÍGUEZ VERA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., parte demandada reconviniente, manifestó que los contratos cuya resolución se solicita son contratos de opción de compra venta, diferentes a los contratos de compra venta definitivos, por lo cual no deben ser confundidas las obligaciones que se derivan de él. En ese sentido, aduce que la obligación de su representada no estaba determinada por hacer una primera entrega sino por iniciar los trabajos de construcción, sin embargo, insiste en el hecho de que en el escrito libelar se desprende que la parte actora no canceló la totalidad de los pagos establecidos en el cronograma.
Por otra parte, en un sub punto de sus informes, en el cual realiza un análisis de la sentencia apelada, manifiesta que el sentenciador de primera instancia hace referencia a la excepción non adimpleti contractus justificando, según su decir, el incumplimiento del demandante por el posible cumplimiento de su representada. En ese sentido, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
Por su parte, la abogada KARLA SUSANA GONZÁLEZ BORJAS, en representación judicial del actor reconvenido ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, ratificó los términos expresados en su demanda y en los demás escritos presentados en primera instancia, aduciendo que en lo que respecta a los daños y perjuicios, los mismos se evidencian de la conducta asumida por la sociedad mercantil demandada, toda vez que transcurridos dos (2) años desde la fecha en que debía procederse al otorgamiento de las ventas definitivas, no se había comenzado con la construcción del complejo habitacional.
De esta manera, afirmó que siendo el lucro cesante un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable, y habiendo quedado demostrado en actas que la intención de su representado era obtener ingresos adicionales para lo cual opta por la compra de un local comercial, acción esta evidente, real y cierta, según lo dicho, solicitó se le cancelara el lucro cesante y daño emergente causado a su representado.
Se hace constar que no se presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2009, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente resueltos los contratos objeto de la pretensión, condenando a la parte demandada al pago de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo), más el treinta por ciento (30%), que constituye la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.200,oo), así como también declaró improcedente el pago por concepto de lucro cesante e intereses moratorios solicitado por la parte actora, y declaró a su vez, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenando en costas a dicha parte.
Sin embargo, siendo que ambas partes ejercieron válidamente el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión definitiva, y verificado de los escritos de informes presentados por las mismas en esta segunda instancia, aprecia este operador de justicia que en lo referente a la apelación de la parte actora, se encuentra determinada por su disconformidad en cuanto a la declaratoria de improcedencia del pago correspondiente al lucro cesante y daño emergente solicitado. Por su parte, el recurso de apelación incoado por el accionado, se encuentra circunscrito a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta y la procedencia de la resolución de los contratos de opción de compra venta según los términos de la parte actora, por cuanto, según su decir, quien incumplió fue el demandante.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora reconvenida
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:
Original de contrato de opción de compra venta celebrado entre ROPINCA, CA., en su carácter de vendedora, y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, en su carácter de comprador, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 77, tomo 95, de los libros de autenticaciones. Dicho contrato versa sobre un inmueble tipo vivienda de noventa metros cuadrados (90m2), en parcela N° 55 de la manzana N° 4, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 m2), que forma parte de una mayor extensión del fundo Alvarado, sector Ancón Bajo, ubicado, sobre la carretera principal vía Aeropuerto de Maracaibo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Original de contrato de opción de compra venta celebrado entre ROPINCA, CA., en su carácter de vendedora, y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, en su carácter de comprador, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 78, tomo 95, de los libros de autenticaciones. Dicho contrato versa sobre un inmueble tipo vivienda de noventa metros cuadrados (90m2), en parcela N° 54 de la manzana N° 4, cuya área de terreno es de doscientos metros cuadrados (200 m2), que forma parte de una mayor extensión del fundo Alvarado, sector Ancón Bajo, ubicado, sobre la carretera principal vía Aeropuerto de Maracaibo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Original de contrato de opción de compra venta celebrado entre ROPINCA, CA., en su carácter de vendedora, y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, en su carácter de comprador, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2006, anotado bajo el N° 83, tomo 7, de los libros de autenticaciones. Dicho contrato versa sobre un Local identificado con el N°1, de veinticinco metros cuadrados (25m2), que forma parte de una mayor extensión del fundo Alvarado, sector Ancón Bajo, ubicado, sobre la carretera principal vía Aeropuerto de Maracaibo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dichas instrumentales constituyen documentos que nacieron privados y fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, por lo que este hecho no les resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia para desvirtuar el mismo es pertinente que la parte contra quien se produzca este instrumento proceda a tacharlo en la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Superioridad que la parte demandada reconviniente ratifica la celebración de dichos contratos, razón por la cual, con sujeción a las reglas previstas en la sección sobre reconocimiento de instrumentos privados del artículo 444 y siguientes eiusdem, este Sentenciador debe apreciar en todo su valor probatorio la examinada documental. Y ASÍ SE APRECIA.
Resultas de inspección judicial extra litem efectuada a solicitud de la representación judicial de la parte actora, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, en la cual se solicitó se dejara constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Si en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal existe algún tipo de construcción de viviendas o locales comerciales. SEGUNDO: El estado físico en el que se encuentra el inmueble donde se constituyó el Tribunal, lo que contiene el mismo y si esta (sic) destinado a la construcción de un complejo habitacional denominado “WEST PALM VILLAS”, TERCERO: Si se encuentran personas habitando el referido inmueble.”
Para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, el suscriptor de este fallo considera acertada la apreciación del valor probatorio, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copias simples de expediente signado con el N° 6141 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación interpuso la ciudadana Romelia del Carmen Piña Chávez contra Servicauchos Vergara Hermanos, C.A. Ahora bien, en relación a dicha prueba, observa este Sentenciador Superior, que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, propuesta por el ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA, en donde lo que se debe demostrar para su procedencia es el incumplimiento por parte del demandado del contrato celebrado entre las partes, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
Recibo de pago N° 446, emanado de la sociedad mercantil ROPINCA C.A., en el cual hacen constar que recibieron del ciudadano LEONARDO DAVALILLO, la cantidad que equivale en la actualidad según reconversión monetaria a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de opción de compra de local comercial N°1 en PALM WEST SHOPPING CENTER, de fecha 2 de noviembre de 2005.
Recibo de pago N° 329, emanado de la sociedad mercantil ROPINCA C.A., en el cual hacen constar que recibieron del ciudadano LEONARDO DAVALILLO, la cantidad que equivale en la actualidad según reconversión monetaria a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de pago de cuota N°1 y abono de cuota N° 2, correspondientes al local comercial, de fecha 19 de enero de 2006.
Recibo de pago N° 459, emanado de la sociedad mercantil ROPINCA C.A., en el cual hacen constar que recibieron del ciudadano LEONARDO DAVALILLO, la cantidad que equivale en la actualidad según reconversión monetaria a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de pago de cuota N°2 y abono de cuota N° 3, correspondientes al local comercial, de fecha 7 de marzo de 2006.
Recibo de pago N° 444, emanado de la sociedad mercantil ROPINCA C.A., en el cual hacen constar que recibieron del ciudadano LEONARDO DAVALILLO, la cantidad que equivale en la actualidad según reconversión monetaria a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de pago de la 1era cuota de opción de compra venta de la vivienda N°54, del proyecto WEST PALM VILLAS, de fecha 2 de noviembre de 2005.
Recibo de pago N° 445, emanado de la sociedad mercantil ROPINCA C.A., en el cual hacen constar que recibieron del ciudadano LEONARDO DAVALILLO, la cantidad que equivale en la actualidad según reconversión monetaria a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de pago de la 1era cuota de opción de compra venta de la vivienda N°55, del proyecto WEST PALM VILLAS, de fecha 2 de noviembre de 2005
Recibo de pago N° 414, emanado de la sociedad mercantil ROPINCA C.A., en el cual hacen constar que recibieron del ciudadano LEONARDO DAVALILLO, la cantidad que equivale en la actualidad según reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de reserva de opción de compra venta de la vivienda N° 55, del proyecto WEST PALM VILLAS, de fecha 12 de agosto de 2005.
Recibo de pago N° 444, emanado de la sociedad mercantil ROPINCA C.A., en el cual hacen constar que recibieron del ciudadano LEONARDO DAVALILLO, la cantidad que equivale en la actualidad según reconversión monetaria a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de reserva de opción de compra venta de la vivienda N°54, del proyecto WEST PALM VILLAS, de fecha 12 de agosto de 2005.
Recibo de pago N°1 de fecha 12 de agosto de 2005, en el que se hace constar que el ciudadano LEONARDO DAVALILLO, canceló la cantidad correspondiente en la actualidad según reconversión monetaria a SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,oo), por concepto de gastos de documento de opción de compra venta.
En tal sentido, dichos instrumentos constituyen documentos privados suscritos por la parte demandada y emitidos a favor de la parte demandante, razón por la cual, al no haber sido tachados, impugnados o desconocidos por la contraparte, el suscriptor de este fallo los aprecia en todo su valor probatorio, en lo que respecta a los pagos realizados por la parte demandante reconvenida con ocasión a las cuotas correspondientes a los respectivos contratos de opción de compra venta.
Planilla de depósito N° 53942582, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., por un monto que en la actualidad equivale a SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,oo), de fecha 12 de agosto de 2005.
Planilla de depósito N° 122682017 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., por un monto que en la actualidad equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), de fecha 12 de agosto de 2005.
Planilla de depósito N° 53942583, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., por un monto que en la actualidad equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), de fecha 12 de agosto de 2005.
En tal orden, y en lo atinente a los depósitos bancarios, debe traerse a colación la sentencia Nº 877, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 2005-000418, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (la cual fue ratificada, por la misma Sala Civil, en fecha 3 de junio de 2009, expediente Nº 2008-000449), la cual señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
(…Omissis…)
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
(…Omissis…)
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…Omissis…)
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
(…Omissis…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Tomando base en ello, debe resaltarse que los depósitos bancarios incorporados a las actas del expediente in commento son documentos en cuya formación participan dos personas: El banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante. De este modo, los depósitos bancarios no son documentos emanados de un tercero, a lo cual se arriba, en el caso de marras, en virtud de que la demandada es la titular de la cuenta y el demandante LEONARDO DAVALILLO es el depositante. En definitiva, los depósitos bancarios encuadran dentro del artículo 1.383 del Código Civil, el cual establece que “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Y ASÍ SE VALORA.
Comprobante de emisión de cheque de gerencia identificado con la operación N° 9847060306142923, emitido por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en fecha 6 de marzo de 2006, emitido a solicitud del ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., por un monto que en la actualidad según la reconversión monetaria equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs10.000).
Comprobante de emisión de cheque de gerencia identificado con la operación N° 9847051101121324, emitido por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, 1 de noviembre de 2005, emitido a solicitud del ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., por un monto que en la actualidad según la reconversión monetaria equivale a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs12.000).
Comprobante de emisión de tres (3) cheques de gerencia identificado con la operación N° 9816050812110620, emitido por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, 12 de agosto de 2005, emitido a solicitud del ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., por montos que en la actualidad según la reconversión monetaria equivalen a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) dos de ellos, y el otro por SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,oo).
En relación a las anteriores documentales, las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió además:
Prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado sobre la carretera principal de la vía aeropuerto de Maracaibo, sector Ancón Bajo, fundo denominado Alvarado, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se deje constancia si en dicho inmueble existe algún tipo de construcción de viviendas o locales comerciales, el estado físico en el que se encuentra el mencionado inmueble y si se encuentran personas habitando en él.
Dicha prueba fue evacuada en fecha 23 de octubre de 2008, en cuya acta levantada a dichos efectos, el tribunal de la causa dejó constancia que en el referido inmueble no se observan viviendas o locales comerciales, asimismo dejó constancia que se aprecian trabajos de movimiento de tierra, maquinarias y algunas personas realizando trabajos en una cerca de bloques de cemento.
En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita información con relación a la fecha y resultado de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo dictada por ese Tribunal en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana Romelia del Carmen Piña Chávez, en representación de ROPINCA INTERNACIONAL, C.A en contra de SERVICAUCHOS VERGARA HERMANOS, C.A.. El objeto de esta prueba, según el promovente, es demostrar que para la fecha en que se celebraron los contratos de opción de compra entre las partes del presente litigio, el inmueble era propiedad de SERVICAUCHOS VERGARA HERMANOS, C.A.
Los correspondientes informes fueron recibidos en fecha 12 de noviembre de 2008 por el tribunal de la causa, en el cual manifestó que se decretó medida de embargo ejecutivo en el juicio señalado, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, la cual fue ejecutada en fecha 5 de diciembre de 2005, recayendo sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Prueba de informes a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, para que informen si existe en dicha oficina documento de compra venta entre José Enrique Ayala y la sociedad mercantil Servicauchos Vergara Hermanos, C.A., y si el objeto de dicha venta fue el inmueble objeto del presente litigio. Así como también si el inmueble ha sido enajenado, adjudicado o gravado en el período de los últimos diez (10) años, indicando a quien le pertenece en la actualidad y desde hace cuanto tiempo.
Dichos informes fueron recibidos por el tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2008, en la cual se deja constancia que se encontró un documento registrado en esa oficina en fecha 7 de agosto de 2008, bajo el N° 32, tomo 17, protocolo 1°.
Ahora bien, en relación a dichas pruebas, observa este Sentenciador Superior que si bien es cierto las resultas de las mismas guardan cierta relación con el inmueble señalado en actas, aprecia este Jurisdicente que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, propuesta por el ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA, en donde lo que se debe demostrar para su procedencia es el incumplimiento por parte del demandado del contrato celebrado entre las partes, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada reconviniente
En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas, además promovió:
Copias simples de los tres (3) contratos de opción de compra venta celebrados entre las partes del presente juicio, los cuales fueron identificados anteriormente y cuya resolución se solicita. En este sentido, en vista de que los mismos ya fueron valorados por esta Superioridad en la oportunidad correspondiente, se abstiene de valorarlos nuevamente.
Original de estado de cuenta del ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA, emitido por la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A. Con referencia a la referida documental, esta Superioridad la desestima, por improcedente, por cuanto la misma solo se encuentra rubricada por su autor, es decir a través de una firma autorizada de la sociedad mercantil demandada reconviniente, y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
De la interpretación realizada al contrato fundamento de la acción, concatenado con las pretensiones y las afirmaciones de hecho expuestas en la misma demanda, inteligencia este operador de justicia que la presente acción tiene como base la solicitud de resolución del contrato, que consiste en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, surgiendo la posibilidad de solicitar la indemnización de daños y perjuicios de forma subsidiaria, conforme a lo reglado en el artículo 1.271 del Código Civil, lo cual coincide con las pretensiones expuestas en la presente demanda, al tener como finalidad la devolución de las cantidades de dinero entregadas y el pago de la indemnización establecida en el mismo contrato, en virtud del supuesto incumplimiento de la otra parte de no efectuar la venta definitiva del bien.
De hecho el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, instruye esos efectos principales de la singularizada acción resolutoria de la forma siguiente:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
(…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda, cabe destacar que el objeto de la misma es la resolución de tres (3) contratos de opción de compra venta celebrados todos ellos entre el ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA, en su carácter de comprador, y la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL C.A., actuando como vendedora, sobre dos (2) inmuebles tipo vivienda, identificadas con los números 54 y 55 de la manzana N° 4, y un (1) inmueble tipo local comercial identificado con el N°1, parcelas estas que forman parte de una mayor extensión del fundo denominado Alvarado, sector Ancón Bajo, ubicado sobre la carretera principal vía Aeropuerto de Maracaibo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. El contrato de opción de compra venta de los referidos inmuebles se hizo por separado, sin embargo se observa de la lectura de los mismos, que el contenido es idéntico en lo que respecta a las condiciones, obligaciones y derechos de las partes contratante, diferenciándose lo correspondiente a la determinación de cada uno de los inmuebles, así como el cronograma de pagos establecido para las viviendas y para el local comercial.
Ahora bien, en lo correspondiente a las condiciones generales y comunes a cada uno de los contratos cuya resolución se pretende, considera pertinente esta Superioridad traer a colación las mismas, las cuales se encuentran establecidas de la siguiente forma:
“(…) La cantidad de dinero antes indicada es parte integrante del monto total de la opción de compra, la cual se establece en un 25% del monto total de la venta y para la misma se anexa un cronograma de pago previsto en el cuerpo de este documento (…). (…) Esta Reservación tendrá una duración de 12 meses según Cronograma de Pago, el cual va anexo a este documento como forma de pago, se adjunta y lo aceptan las partes, a los fines de suscribir la opción de compra o documento traslativo de propiedad. LA VENDEDORA será responsable, ante los Organismos pertinentes, de la negociación realizada por ende de la ejecución de la Obra (…). Si EL COMPRADOR incumpliera con dos (2) cuotas consecutivas, según el Cronograma de Pago, el cual forma parte integrante de este documento, LA VENDEDORA dará esta opción por resuelta y quedará esta sin efecto alguno de pleno derecho (…). Así mismo si no se efectuara la venta por causas de LA VENDEDORA esta se obliga a devolver la totalidad de la cantidad entregada en este acto mas el treinta por ciento (30%) de dicho monto como indemnización causados a EL COMPRADOR.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En cuanto a la redacción del contrato, si bien se hace referencia a un cronograma de pagos a los fines de “suscribir la opción de compra o documento traslativo de propiedad”, es pertinente destacar que de las condiciones previamente esbozadas y del carácter preparatorio de dicho documento utilizado como una forma de reserva a favor del futuro comprador, aunado a que ambas partes lo reconocieron como tal, no cabe duda que la naturaleza del contrato es precisamente un contrato de “Opción de Compra Venta”, mediante el cual ambas partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas, mientras que el futuro comprador se obliga a adquirir dicho bien.
En lo que respecta a los referidos contratos, se aprecia que en el contenido de los mismos no se estableció la fecha en que debía llevarse a cabo la protocolización del documento de venta, sin embargo, como se citó en líneas pretéritas, se fijó como duración de dicha reserva doce (12) meses según el cronograma de pagos, así como también se consagraron ciertas obligaciones que debían ser cumplidas por ambas partes en determinados lapsos de tiempo.
Ahora bien, la parte demandante alega haber cancelado las cantidades por concepto de reserva establecidas en cada uno de los referidos contratos, las cuales se encuentran discriminadas así: por cada una de las viviendas (Nos. 54 y 55) el monto equivalente en la actualidad a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), según consta de recibos de pago Nos. 413 y 414, de fecha 12 de agosto de 2005, mientras que para el local comercial se canceló la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), según recibo de fecha 2 de noviembre de 2005.
Posteriormente, dentro del cronograma de pagos pautado en cada uno de los contratos, se evidencia del resto de recibos de pagos presentados en esta causa, que la parte demandante canceló la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) para cada una de las viviendas, por concepto de la primera cuota y abono a la segunda cuota establecida en el contrato. Igualmente se evidencia de dichas pruebas, que el accionante canceló por concepto de 1ra, 2da y abono de la 3ra cuota correspondientes al local comercial, la cantidad total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), siendo su último pago en fecha 7 de marzo de 2006. De esta forma se evidencia, que la parte actora se encontraba cancelando las cuotas correspondientes al cronograma de pago pautado en cada uno de los contratos de opción de compra venta. Y ASÍ SE APRECIA.
En concatenación con lo anterior, se aprecia de las resultas de la inspección judicial extra litem, consignada por la parte actora, la cual fue evacuada el día 24 de septiembre de 2007, que en dicha fecha el terreno sobre el cual se debía realizar la construcción de los inmuebles identificados en actas, se encontraba un tanto enmontado y lleno, en gran parte de camionadas de escombros. Así mismo, se destaca de la prueba de inspección judicial promovida en la litis por la parte accionante, realizada en fecha 23 de octubre de 2008, que en la referida parcela de terreno se encontraban realizando trabajos de movimiento de tierra, además de la presencia de ciertas personas ejecutando trabajos en una cerca de bloques de cemento.
Con respecto a ello, de una lectura de los contratos cuya resolución se pretende, se aprecia que en aquellos cuyo objeto son las viviendas, la parte vendedora se compromete y es responsable de la negociación y por ende de la ejecución de la obra, la cual se debía iniciar en Mayo de 2006; en lo que respecta al contrato de opción de compra venta del local comercial, la fecha pautada para el inicio de la ejecución de la obra era Enero 2006, observándose así que en las fechas indicadas anteriormente, y de acuerdo a las resultas de las inspecciones realizadas sobre la referida parcela de terreno, no se había iniciado construcción alguna por parte de los vendedores. Y ASÍ SE OBSERVA.
En relación a ello, la parte demandada reconviniente alegó que de los contratos no se desprende que se encontraban en la obligación de entregar las viviendas ni el local comercial, sino la fecha de inicio de la obra. Además, manifiestan que fueron los demandantes reconvenidos quienes incumplieron con el cronograma de pagos, razón por la cual invocó la excepción del contrato no cumplido, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.
Así pues, analizados y correlacionados los medios probatorios evacuados en la presente causa, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho planteados por las partes en litigio, este Sentenciador llega a la conclusión de que si bien es cierto en dichos contratos no se estableció la fecha para la protocolización del documento definitivo de venta ni la entrega de los referidos inmuebles, se consagraron obligaciones que cada parte debía de cumplir en los lapsos allí establecidos, de todo lo cual se deriva que el comprador inició la cancelación de sus cuotas de forma simultánea en lo que respecta a las viviendas N° 54 y 55, y además canceló parte de las cuotas correspondientes al local comercial N° 1, todos ubicados dentro del área proyectada para la construcción del Conjunto de Viviendas “WEST PALM VILLAS”, verificándose así el cumplimiento parcial de sus obligaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Sin embargo, por parte del vendedor no se observó ninguna conducta que indicara el cumplimiento de la obligación determinada en el contrato como lo era dar inicio a la construcción de la obra en la fecha pautada, y ni siquiera se observa dicho cumplimiento para la fecha en que se realizó la inspección judicial en la presente causa, de lo cual se desprende su conducta negligente ante los términos estipulados en los contratos, ya que habiendo transcurrido desde la supuesta fecha de inicio correspondiente a las viviendas, es decir Mayo 2006, y del local comercial, Enero 2006, hasta la fecha de la inspección judicial ya mencionada, 23 de octubre de 2008, más de dos años, sin ningún tipo de adelanto en las mismas, todo lo cual, evidencia el incumplimiento por parte del vendedor en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, con base a los argumentos expuestos, y en virtud de encontrarse demostrado en actas el incumplimiento de la parte demandada, aunado al hecho de que la venta no se ha podido perfeccionar, porque ni siquiera han iniciado las labores de construcción de los referidos inmuebles, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la resolución de los tres (3) contratos de opción de compra venta sobre dos (2) inmuebles tipo vivienda y un (1) inmueble tipo local comercial, celebrados entre el ciudadano LEONARDO DAVALILLO ESPINA y la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., autenticados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15 de septiembre de 2005, los dos primeros, y en fecha 19 de enero de 2006 el último. Y ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, en virtud de que la parte actora peticionó la aplicación de la cláusula penal consagrada en cada uno de los contratos, resulta evidente que al no haberse perfeccionado la venta por causas imputables al vendedor, la referida sanción pecuniaria procede en contra del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, en lo que respecta al fundamento de la apelación del demandante recurrente, según se desprende de su escrito de informes, a través del cual plantea su disconformidad con respecto a la declaratoria de improcedencia del pago por concepto de lucro cesante, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil en su artículo 1.273 establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Por su parte, Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 158, manifiesta que el lucro cesante “consiste en el novel patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que en el caso sub especie litis no se encuentra configurado ningún supuesto que haga procedente el lucro cesante, ya que el alegato planteado por la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta instancia, con referencia a que había sido demostrada por su representado “que su intención era obtener ingresos adicionales y por ello compra un local comercial, acción esta evidente, real y cierta” no puede bajo ninguna circunstancia encuadrarse dentro de las condiciones que hacen procedente esta figura, ya que se trata precisamente de una intención, la cual está determinada por el carácter volitivo y subjetivo de la persona que la detenta, por lo cual no representa un hecho cierto, determinante o real, del cual se pueda cuantificar el daño, ya que como se ha establecido, el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso, por lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad desestimar dicho alegato de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de las precedentes apreciaciones, resulta determinante para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta de conformidad con lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, originando la aplicación de la cláusula penal establecida en dicha convención, como lo es el reintegro de la suma de dinero dada en calidad de arras y el pago de un treinta por ciento (30%) por concepto de indemnización calculados sobre tales arras. De forma tal, que le corresponde al demandado reintegrar la totalidad de la suma de dinero entregada, lo cual totaliza la cantidad, que equivale en la actualidad según la reconversión monetaria a CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto, en razón de la referida cláusula penal, que representa la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.200,oo). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, tomando base en los argumentos y consideraciones previamente esbozadas, aunado al hecho que de actas se evidencia que la parte demandada reconviniente no demostró el incumplimiento por parte del accionante, así como tampoco probó el cumplimiento de sus obligaciones, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, dada la anterior declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda por resolución de contrato, así como también la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por el demandado es acertado en derecho para este Juzgador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, originándose a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por ambas partes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA contra la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, por intermedio de su apoderada judicial MARIANNER MORALES, contra sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL C.A., por intermedio de su apoderado judicial HUGO RODRÍGUEZ VERA contra la misma sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 14 de abril de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.
En derivación al vencimiento recíproco observado en los presentes recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:00m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/bc
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