REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas AUDREY VILLALOBOS e IVONNE BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997 y 56.677, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.533, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 17 de septiembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la recurrente contra la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.894, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandad y en consecuencia nulo el contrato de compraventa y sin lugar la demanda incoada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2009, conforme a la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandad y en consecuencia nulo el contrato de compraventa y sin lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En el presente caso la acción esta referida a la resolución de contrato de venta a plazo, en función de incumplimiento alegado por la actora, por parte de la demandada en el pago de las cuotas.
Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:
(...Omissis...)
Del análisis de las actas se verifica que la pare actora reconvenida no, determinó de forma alguna los daños que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento de las parte demandada, ni lo probo de forma idónea en la oportunidad correspondiente, lo que hace necesario tomar las siguientes consideraciones en cuanto a la carga de la prueba;
(...Omissis...)
Ahora bien, se observa de las actas que por resolución de este Tribunal de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), en el cual se le da resulta a la tacha incidental presentada por la parte demandada reconvincente, y se desecha de la causa el documento en el cual el ciudadano TIBALDO CHAVEZ le otorga la propiedad a la ciudadana ANGELA FERRER, de lo que deriva la imposibilidad de la promoción de un documento posterior en el cual la ciudadana ANGELA FERRER, le otorga propiedad del inmueble a la ciudadana GRACIELA COLONNA.
En este sentido se hace necesario citar la norma del Código Civil en la cual se establece lo siguiente;
Art. 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien, habiendo analizado y los artículos Ut Supra ciados, y habiendo realizado el análisis correspondiente en la causa esta Juzgadora determina que la parte actora reconvenida no promovió los elementos suficientes para sostener su pretensión, ni para desvirtuar lo alegatos y pretensiones de la parte demandada reconvenida en la causa, por lo que se hace forzoso declarar la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente acción de resolución. Así Se Decide.
(...Omissis...)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.894, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, por la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.533, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara NULO el Contrato de Compra Venta suscrito en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 51, Tomo 5, suscrito por la identificadas partes en el presente proceso., y 2) SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la parte actora reconvenida ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.533, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.894, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO, asistida por el abogado JULIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en contra de la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, antes identificadas, a través de la cual alega que ambos ciudadanas celebraron un contrato de compra-venta a plazos el día 17 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 51, tomo 5, sobre inmueble que dice ser de su propiedad, constituido por una casa numerada 82-08, ubicada en el sector La Limpia de la parroquia Cacique Mara del mismo municipio, presentando los siguientes linderos: Norte: calle pública y propiedad que es o fue del ciudadano Luis González; Sur, Este y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano David Enrique Morales Quintero, por el precio que actualmente equivale a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) fijándose las cuotas mensuales en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo), de las cuales afirma se dejaron de pagar en los meses de diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, y enero de 2003, transcurriendo -según su decir- los seis (6) años de plazo para el pago del inmueble sin que se lograra la cancelación de la deuda convenida y encontrándose la demandada en posesión del mismo, pretendiéndose en consecuencia la resolución de este contrato y la entrega del singularizado bien, así como el pago de daños y perjuicios.
Admitida la demanda el día 7 de marzo de 2007, posteriormente se presentó la parte actora a reformar la demanda en el sentido de ampliar la identificación del bien inmueble objeto del contrato, ubicando en el barrio Puerto Rico, calle 88A del sector La Limpia, y modificar su identificación al N° 9-68, el cual -según afirma- presentaba un terreno adherido al fondo de dicho bien. Sin embargo en fecha 15 de mayo de 2007 el Tribunal a-quo declaró la perención breve de la instancia, extinguiendo el juicio, resolución que en virtud de recurso de apelación y la correspondiente distribución de ley fue revocada por este Tribunal de Alzada en fecha 18 de abril de 2008, así que una vez recibido el expediente por el órgano jurisdiccional de primera instancia, se procedió a admitir la mencionada reforma de la demanda.
La parte accionada procedió a darse por citada de la presente causa y luego en fecha 7 de noviembre de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda por intermedio del abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.720, ratificando que en fecha 17 de enero de 2001 la parte demandante le hizo la venta a plazos del inmueble numerado 9-68, ubicado en el barrio Puerto Rico, calle 88A del sector La Limpia, pero manifiesta que dicha parte no tenía la cualidad de propietaria del mismo, no pudiendo -según su criterio- ejercer sobre éste ningún acto de disposición, pues el documento correspondiente estaba solamente autenticado y que además devenía de instrumento reconocido totalmente falso, y que el registro que presenta el bien actualmente es a nombre del ciudadano TIBALDO CHÁVEZ, considerando a éste como su actual propietario.
En ese orden de ideas afirma que el documento de propiedad del inmueble de la actora nunca pudo registrarse porque con antelación debía registrarse la venta hecha por el ciudadano TIBALDO CHÁVEZ a la ciudadana ÁNGELA FERRER por documento reconocido ante del extinto Juzgado del Municipio Goajira del anterior Distrito Páez del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1971, y como -según su parecer- éste instrumento no existía, por efecto lógico el contrato de compra-venta fundamento de la presente causa tampoco podrá ser registrado, lo que estimaba los hacía anulables por aplicación del ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil. Al efecto alega que todos estos sucesos le permitieron a la demandante obtener lucro sin asidero jurídico a través de una venta contraria a derecho, ya que el bien específico no formaba parte de su patrimonio, negando, rechazando y contradiciendo la demanda.
Por último y con fundamento a todo lo anterior, reconvino a la parte accionante por nulidad del contrato fundamento de la demanda, al considerar que deviene de otro título falso e inexistente, adicionando que -según su criterio- hubo un concierto de voluntades dolosas que le indujeron a celebrar un contrato de compraventa sobre inmueble que no era propiedad de la vendedora, todo ello en seguimiento de los artículos 1.483, 1146 y 1.154 del Código Civil.
A continuación la representación judicial de la demandada presentó escrito que denomina “complemento de reconvención”, en el que manifiesta que se evidenciaba del escrito de contestación y reconvención que por error involuntario omitió la estimación de ésta última actuación, en razón de lo cual en esta oportunidad pasaba a estimar la reconvención en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo).
Por diligencia estampada el día 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la actora presentó copias de la cadena documental que aparentemente justificaba y precedía su alegada propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato, y luego, el día 2 de diciembre de 2008 la parte demandada propuso la tacha de falsedad de uno de éstos instrumentos, específicamente la venta otorgada por el ciudadano TIBALDO CHÁVEZ a favor de la ciudadana ÁNGELA FERRER, por documento reconocido en fecha 18 de octubre de 1971 ante el extinto Juzgado del Municipio Goajira, con base al ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, mientras que sucesivamente, en fecha 7 de enero de 2009 el Tribunal a-quo admite la reconvención interpuesta, el día 8 de enero de 2009 se consignó escrito de formalización de la tacha estableciéndose las mismas afirmaciones expuestas en el escrito de contestación y reconvención, y el 30 de enero del mismo año, la accionante contestó la reconvención negándola, rechazándola y contradiciéndola, adicionando que los instrumentos que conforman la cadena documental de propiedad son reconocidos ante un Juzgado de Municipios que -según su dicho- no llevan un control como lo hacen las Notarías que dejan anotados en un libro los instrumentos, negando que los mismos sean falsos.
En fecha 20 de febrero de 2009 la juzgadora a-quo profirió resolución que declara terminada la incidencia de la tacha de falsedad interpuesta y desecha del proceso el supra singularizado instrumento en el que, el ciudadano TIBALDO CHÁVEZ le vende el inmueble objeto del contrato sub litis a la ciudadana ÁNGELA FERRER en fecha 18 de octubre de 1971, por no constar que la parte demandante haya insistido en hacer valer el mismo en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, la parte accionante presentó escrito de promoción de determinadas pruebas documentales, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia por auto fechado 5 de mayo de 2009 negó su admisibilidad por extemporáneas, debido a la presentación tardía del referido escrito.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el mencionado órgano jurisdiccional profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2009 por las mandatarias judiciales de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos y que en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
Las apoderadas judiciales de la demandante GRACIELA COLONNA ROSENDO, luego de un recuento de los actos procesales contenidos en el expediente adicionan que la demandada en la litis contestación admitió y confesó que sí suscribió el contrato de venta a plazos, señalando los datos del documento e identificando la ubicación del inmueble pero sin establecer -según su decir- si se encontraba liberada de las obligaciones contraídas con el mismo, y sin promover prueba alguna que demostrara haberse liberado de las obligaciones pecuniarias que tenía con la actora siguiendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado afirman que la parte accionada reconvino por medio de escrito que adolecía vicios de forma, por lo que ésta presentó diligencia denominada “complemento de reconvención” la cual consideran antijurídica pues no es una figura regulada por la normativa adjetiva civil, consignada con el propósito de cubrir extemporáneamente la omisión del requisito de estipulación de cuantía de la reconvención, solicitando se declare su desestimación.
A continuación manifiestan que el Tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta luego de un tiempo transcurrido, originando -a su parecer- en consecuencia la orden de notificar a la accionante, empero aseveran que no consta en actas que ésta haya realizado alguna actuación encontrándose -a su criterio- suspendida la causa hasta que se cumpliera con la efectiva notificación, alegando que pese a ello, la parte demandada procedió a introducir escrito de tacha incidental de falsedad, la cual luego formaliza y por ende consideran que ante el desconocimiento de la actora al no haber aún sido notificada, no pudo defenderse de la misma, violentándose el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que la notificación fue consignada en fecha 26 de enero de 2009 estimando que entonces correspondía para el 3 de febrero de 2009 la oportunidad de formalizar la tacha, peticionando en consecuencia se declare sin lugar la referida tacha por extemporaneidad en su formalización y, que además se restituyera el orden procesal con la reposición de la causa.
Por su parte, el abogado EDIN OLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.461, actuando como mandatario judicial de la demandada NORMA DEL CARMEN BRACHO, manifiesta que el instrumento por el que la actora alega haber adquirido la propiedad del ciudadano TIBALDO CHÁVEZ fue tachado de falso, y dada la incomparecencia para insistir en la validez del mismo fue desechado del proceso, considerando en consecuencia que el resto de los documentos acompañados quedaron sin ningún valor jurídico que afiance la acción propuesta.
En otro orden de ideas, expresa que la accionante se limitó a negar y rechazar la reconvención con los mismos alegatos expuestos en el libelo, lo que considera una vaga contestación, que aunado a haber sido desechado el supra comentado documento -según su criterio- se producía la confesión ficta, concluyendo que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho y solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación dada la falta de instrumentos base de la acción -según su decir-por haber sido desechados del proceso, la confesión ficta y la no aportación de pruebas que fueron consignadas extemporáneamente.
Posteriormente, en el lapso correspondiente sólo la parte accionada consignó su escrito de observaciones, reiterando los mismos alegatos expuestos en su escrito de informes y adicionando que la solicitud de reposición de la causa carecía de asidero jurídico, mientras que sobre el denominado “complemento de reconvención” manifiesta que había sido admitido por el Tribunal a-quo por lo tanto los alegatos sobre el mismo no podían hacerse venir a valer como causal de reposición, convalidándose en todo caso -a su parecer- ese vicio sin olvidar la letra del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo alega que la causa no se encontraba en suspenso por no tener aplicación en este caso el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que la orden de notificación de la parte actora se hizo para no cercenarle su derecho a la defensa por haberse admitido la reconvención extemporáneamente. Refiere que la tacha de falsedad y la reconvención eran dos actos desligados el uno del otro, en consecuencia considera que la extemporaneidad de la formalización de la tacha alegada estaba fuera de orden, al tomar como base la fecha de notificación de la reconvención.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2009, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia nulo el contrato de compraventa y sin lugar la demanda incoada; evidenciándose que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, al considerar que la accionada, ni con su contestación ni por medio de promoción de alguna prueba, demostró haberse liberado de la obligación de pago de las cuotas del contrato, refutando la tacha de falsedad propuesta estimando que no pudo defenderse de la misma por no haber sido notificada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron los siguientes instrumentos:
Contrato de compra-venta celebrado entre las partes, objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el N° 51, tomo 5, presentado como el instrumento fundante de la acción y la demanda por resolución de contrato, y contra el cual la parte accionada alega la reconvención por nulidad, consecuencialmente, al desprenderse que la valoración del mismo es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es apropiado entonces para este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documento de venta pura y simple que sobre el mismo bien objeto del litigio otorga la ciudadana ÁNGELA FERRER a la demandante de autos, autenticado en fecha 15 de octubre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con Funciones Notariales, del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el N° 7 del tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. En la valoración de este instrumento debe reiterarse que al constituir documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente, en este caso un Registrador pero en uso de sus funciones notariales, no se les resta su carácter privado en consecuencia, al constatarse de autos que no fue impugnado o desconocido expresamente por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia lo aprecia en su valor probatorio en cuanto a la intención de las ciudadanas intervinientes, de otorgar y presentar el documento de venta del mismo inmueble que es determinado en la reforma del escrito libelar, verificándose que en efecto se demostró la intención de enajenación del referido. Y ASÍ SE APRECIA.
Documento de venta que hace la Gobernación del Estado Zulia a la actual demandada NORMA BRACHO, sobre una extensión de terreno que constituye otro bien deferente al que es objeto de la controversia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional superior por demanda de resolución de contrato del caso sub examine, tanto en su descripción, ubicación, medidas y linderos, forzosamente se infiere que el examinado instrumento es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman de valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
Libreta bancaria N° 1386066 del Banco Provincial, C.A., respecto a cuenta de ahorros de la ciudadana GRACIELA COLONNA, N° 0108-0300-00-0200054548, la cual resulta ser un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial según las reglas procesales para poder darle veracidad y validez probatoria, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una institución bancaria, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado este medio probatorio siguiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora en el lapso probatorio se verifica que la parte accionante promovió el mismo contrato de venta a plazos fundamento de la demanda y la libreta bancaria de cuenta de ahorros supra singularizada, en escrito de pruebas que fue declarado extemporáneo por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo cabe acotarse que esas pruebas promovidas se tratan de las mismas que fueron anexadas junto a la demanda y que ya fueron valoradas por esta Superioridad. Y ASÍ SE OBSERVA.
Por otro lado se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2008, la misma parte actora por medio de diligencia presentó la cadena documental que aparentemente sustentaba la transferencia de propiedad del inmueble, precedentes al contrato sub litis, entre los cuales consta documento reconocido de venta del mismo bien por parte del ciudadano TIBALDO CHÁVEZ a favor de la ciudadana ÁNGELA FERRER, en fecha 18 de octubre de 1971 ante el extinto Juzgado del Municipio Goajira del anterior Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue tachado de falso prósperamente por la parte accionada y por ende desechado del proceso según resolución del Juzgado a-quo de fecha 20 de febrero de 2009, en virtud de la omisión de la demandante de insistir en su validez conforme a las normas procesales.
A tenor de esto, debe establecer este Juzgador de Alzada, que la cadena documental consignada en actas por la demandante a través de la supra determinada diligencia, no puede apreciarse como medio de prueba, al no haberse presentado en la oportunidad legal establecida y en aras de garantizar el principio de preclusión de las etapas procesales que se desprende del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como el de igualdad procesal previsto en el artículo 15 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
Se observa que dicha parte no promovió medio probatorio en el lapso procesal de pruebas correspondiente, sin embargo junto a su escrito de contestación y reconvención anexó el contrato de venta a plazos fundamento de la presente causa y documento de venta pura y simple otorgado por la ciudadana ÁNGELA FERRER a favor de la demandante de autos, autenticado en fecha 15 de octubre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con Funciones Notariales, del Municipio Mara del Estado Zulia, los cuales fueron apreciados con anterioridad por lo tanto, este Sentenciador se abstiene de valorarlos nuevamente. Asimismo consignó copia de documento reconocido de venta de fecha 18 de octubre de 1971 y constancia emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de septiembre de 2008, donde se establece que no aparecía nota alguna en el libro de documentos reconocidos para la referida fecha del 18 de octubre de 1971, pero, debido a que el mencionado instrumento reconocido fue tachado de falso por la misma demandada y por ende desechado del proceso por resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia del día 20 de febrero de 2009, resulta imposible para este Juzgador Superior otorgarle valor probatorio alguno al mencionado documento reconocido, así como también es impertinente apreciar la constancia in commento que intenta establecer la existencia o no del mismo instrumento tachado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
También se consignó copia de documento reconocido de venta que efectuara el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO al ciudadano TIBALDO ANTONIO CHÁVEZ, ante el extinto Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 1949, posteriormente protocolizado en el hoy denominado Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el día 26 de octubre de 1949, bajo el N° 74, protocolo 1°, tomo 4. Con relación a esta documental, constituye copia simple de documento reconocido que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y luego fue autorizado por funcionario público competente como lo es Registrador con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe a esta Superioridad de la transferencia por enajenación del bien inmueble objeto del contrato fundamento de la presente demanda, entre los ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE ESTIMA.
Conclusiones
Antes de resolver el fondo de la presente controversia, debe entrar a analizar inicialmente este Tribunal Superior, la petición de reposición de la causa que hace la parte actora en su escrito de informes de segunda instancia, considerando la misma que existía un desorden procesal que debía ser restituido, siendo que -según su decir- al haberse admitido la reconvención fuera del lapso legal, la causa se encontraba suspendida hasta se cumpliera con su notificación y a pesar de lo cual, la parte accionada presentó su escrito de formalización de la tacha sin que se hubiese logrado todavía la notificación, por lo que afirma que no pudo defenderse de la misma violentándose el debido proceso y su derecho a la defensa, solicitando además se declarara sin lugar la referida tacha por extemporaneidad de su formalización. Al respecto deben hacerse varias consideraciones:
En cuanto a la solicitud de declaratoria sin lugar de la tacha incidental de falsedad propuesta cabe advertirse, que resulta imposible para este operador de justicia entrar a resolver su procedencia so pena de incurrir en algún pronunciamiento con vicio de incongruencia, siendo que la proposición de la tacha de falsedad constituye una incidencia dentro del juicio que una vez resuelta por el Tribunal a-quo según resolución de fecha 20 de febrero de 2009, era objeto de recurso de apelación, sin embargo tal y como se desprende de actas, contra tal decisión no fue ejercido recurso alguno por la parte actora promovente del documento tachado, en consecuencia no caben dudas para considerar que la solución de la incidencia de tacha quedó firme y por ende no puede formar parte del objeto de conocimiento de este oficio jurisdiccional superior analizar su procedencia o no, mucho menos sobre una supuesta extemporaneidad de la formalización, debiendo desestimarse la examinada petición de la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora en lo que concierne a la solicitud de reposición de la causa ya mencionada, debe acotarse que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En el caso de autos, la parte accionante considera que la causa se encontraba suspendida hasta su notificación, en virtud de haberse admitido la reconvención fuera del lapso correspondiente, sin embargo es pertinente advertir a dicha parte que, como bien ha ilustrado la jurisprudencia, la suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto, así en nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa, y legal, cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil), el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem), o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
En consecuencia, es de observar que no se encuentra establecido en la norma procesal correspondiente que de forma alguna la emisión tardía del auto de admisión de la reconvención origine suspensión de la causa, sino más bien que el efecto de dictar una decisión a destiempo sea la necesidad de notificación de las partes en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, máxime que en ese caso, la necesidad de comunicación de la admisión de reconvención viene dada por la extemporaneidad en la emisión de un acto que debe imperativamente ponerse en conocimiento de la parte actora-reconvenida, para que pueda proceder a dar contestación a la reconvención en el tiempo oportuno de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho a la defensa y en cumplimiento del debido proceso pertinente, por todo ello es evidente que, a contrario de lo que opina la parte demandante, en el presente caso no puede considerarse que la causa se encontraba suspendida.
Inclusive, es pertinente acotar que siguiendo los términos del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la interposición de tacha de falsedad puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa cuando se haya presentado un documento público, y al quinto día después de producido en juicio en caso del documento privado, por lo tanto, al observarse que la misma accionante consigna en actas, por diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2008, determinados instrumentos que aparentemente constituían la cadena documental de transferencia de propiedad del bien inmueble objeto del contrato fundamento de la demanda, se encontraba a derecho en el expediente y, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal comentado debía tener el conocimiento que su contraparte podía ejercer la tacha de falsedad, la cual es una incidencia que tiene sus propios lapsos procesales, independientes del juicio principal.
Así pues, siguiendo el hilo de todas las anteriores apreciaciones, se puede concluir que la omisión del alegado ejercicio de defensa de la parte actora promovente del documento tachado, en la incidencia de tacha iniciada por proposición de parte y una vez consignado el instrumento cuestionado, no lo fue por consecuencia a algún vicio procesal, infracción de norma legal o falta alguna del Tribunal a-quo, lo cual aunado a que como se puede desprender de la revisión del expediente, las partes tuvieron acceso a las actas procesales, en el caso de la accionante que inclusive consignó una cadena documental, fueron informadas de las actuaciones pertinentes a través de la notificación de la reconvención, y de resto se les concedió su oportunidad para formular sus defensas y alegatos: contestando la reconvención, resolviéndose la tacha, promoviendo pruebas, consecuencialmente la accionante estuvo a derecho y fue informada del cumplimiento de los actos y lapsos procesales consagrándose así la garantía del derecho a la defensa; así como también, se verificó que el procedimiento se ha venido desarrollando conforme a lo legalmente establecido, razones que arrojan contundentes elementos de convicción para considerar el suscriptor de este fallo, que no existe violación de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos vicio alguno o error cometido por el órgano jurisdiccional que amerite su subsanación a través de la reposición de la causa, deviniendo en improcedente el pedimento de parte sobre tal reposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte también se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandada, que se alega la existencia de confesión ficta de la actora-reconvenida derivado del hecho de haberse desechado uno de los instrumentos consignados en el transcurso del proceso, y al respecto resulta imperioso para este Sentenciador aclarar que la confesión ficta se constituye como una sanción al demandado por no haber comparecido dentro del plazo que le otorga la Ley, a formular su contestación a la demanda y, que aunado a ello, tampoco hubiese presentado prueba alguna, según se desprende de la misma letra del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el hecho de haberse desechado un instrumento fundante de alguna afirmación e inclusive de la demanda, nunca podría considerar como “confesión ficta”, así, aunado a que la parte demandante-reconvenida en efecto sí compareció a presentar su escrito de contestación a la reconvención en fecha 30 de enero de 2009, es decir al quinto día de su notificación conforme se dejó constancia en el expediente según folios Nos. 125, 144 y 145, lo que haría inexistente la consecución del primer supuesto para que opere la confesión ficta, que necesita se encuentren cumplidas de forma concurrente las condiciones establecidas en el artículo referido 362 para que opere, originando en consecuencia el deber de desestimar el alegato de confesión ficta expuesto por la parte demandad-reconviniente. Y ASÍ SE DETERMINA.
Resueltos los precedentes puntos, entra este operador de justicia a resolver definitivamente la controversia sometida a su consideración, pudiendo determinarse del examen de las actas procesales que la presente demanda tiene como base la solicitud de resolución de un contrato de venta a plazos de un inmueble previamente identificado, resultando la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, surgiendo de ambas acciones la posibilidad de solicitar la indemnización de daños y perjuicios de forma subsidiaria, conforme a lo reglado en el artículo 1.271 del Código Civil.
El artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, páginas 516-518, instruye los efectos principales de la singularizada acción resolutoria de la forma siguiente:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
(…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En el caso facti especie la parte actora-vendedora pretende la resolución del contrato in commento con fundamento en que la parte accionada como compradora, ha dejado de cumplir con su obligación contraída de pagar puntualmente las cuotas acordadas, omitiendo el pago de trece (13) meses consecutivos, manifestando que inclusive transcurrió el plazo de seis (6) años previsto para el pago total del precio del inmueble. Sin embargo, la parte demandada niega y rechaza la demanda al considerar en su contestación, que el contrato base de la demanda, que a pesar que reconoce haberlo suscrito junto a la demandante, se encuentra sólo autenticado y que devenía de un documento reconocido que estimaba como falso, y además propuso reconvención por nulidad del comentado contrato de venta sub litis, alegando que devenía de otro título falso e inexistente y como consecuencia del dolo en que incurrió la accionante en la celebración del mismo, fundamentándose en los artículos 1.483, 1.146 y 1.154 del Código Civil.
A tenor de todo esto, se tiene que la presente demanda de resolución se basa en un contrato de compra-venta a plazos celebrado entre las partes, sobre inmueble constituido por una casa identificada con el N° 9-68, ubicada en el barrio Puerto Rico, calle 88A del sector La Limpia de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), con los linderos ya descritos en la parte narrativa de este fallo, cuyo instrumento se presenta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el N° 51, tomo 5, siendo su existencia ratificado por la parte demandada e inclusive, ésta consignó copia del mismo junto a su escrito de contestación a la demanda, desprendiéndose el precio de venta convenido en lo que actualmente equivale a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) y fijándose su pago en cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) cada una, por medio de depósito en cuenta bancaria de la accionante del BANCO PROVINCIAL, C.A., con una duración de seis (6) años desde su autenticación, es decir el día 17 de enero de 2001.
Asimismo se constata del contenido del contrato, que la demandante-vendedora manifiesta que el inmueble le pertenece con base a documento autenticado en fecha 15 de octubre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con Funciones Notariales, del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el N° 7 del tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, siendo éste último instrumento consignado junto a la demanda y valorado por esta Superioridad como prueba de la enajenación que del mismo bien (por coincidencias de linderos y ubicación) hiciere la ciudadana ÁNGELA FERRER a la accionante GRACIELA COLONNA ROSENDO, por lo que éste sería el documento de propiedad que precede al contrato de venta fundamento de la demanda.
Ahora la parte demandada alega la nulidad del singularizado contrato de venta a plazos celebrado entre ambas partes procesales, por devenir de título falso e inexistente, empero como ya se estableció, el instrumento de donde deviene es de la supra referida venta que hace la ciudadana ÁNGELA FERRER a la accionante, conforme a la autenticación de fecha 15 de octubre de 1997, el cual también fue promovido por la misma accionada junto a su escrito de contestación y que no fue impugnado ni tachado de falso siguiendo los lineamientos del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la incidencia de tacha de falsedad aperturada en el presente juicio tuvo su origen en la impugnación que hiciere la parte demandada del documento de venta reconocido por el ciudadano TIBALDO CHÁVEZ a favor de la ciudadana ÁNGELA FERRER, en fecha 18 de octubre de 1971 ante el extinto Juzgado del Municipio Goajira del anterior Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en efecto fue desechado del proceso según resolución del Juzgado a-quo de fecha 20 de febrero de 2009.
En ese orden de ideas, se puede establecer que el documento determinante para establecer la cualidad de propiedad del bien de parte de la demandante, era el instrumento de venta que sobre el mismo le otorga la ciudadana ÁNGELA FERRER, de donde precedería su cualidad o facultad documental para venderlo, cuya validez probatoria ha quedado firme en este juicio siendo que, como ya se hizo referencia, no fue impugnado y no se trata del instrumento tachado de falso por parte de la accionada; asimismo, no siendo la referida ciudadana ÁNGELA FERRER parte en este proceso, no podría entrar a contradecirse la precedente propiedad del bien de ésta que supuestamente derivó de enajenación que le efectuara el ciudadano TIBALDO CHÁVEZ, aunado a que en la presente causa no se encuentra en discusión la propiedad del bien objeto del contrato sub litis, sino su resolución y su posible nulidad por reconvención.
Consecuencialmente, debe concluir este Tribunal de Alzada en la desestimación del alegato de la parte demanda sobre la falta de cualidad de la actora para enajenar o perfeccionar el contrato celebrado entre las partes y fundamento de esta causa, ya que de las actas procesales se encuentra demostrada por documento previo la cualidad de la accionante GRACIELA COLONNA ROSENDO para realizar actos de disposición sobre el inmueble descrito en el contrato en cuestión, pues a pesar que tal instrumento aún no se encuentra registrado de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, surte sus efectos entre las mismas partes firmantes, sobre las obligaciones que se imponen y derivan del mismo, de acuerdo a la letra de los artículos 1.923 y 1.924 del mismo Código, máxime cuando el derecho discutido en este proceso no es la propiedad sino la resolución de contrato suscrito por las partes, derivado del incumplimiento de alguno de sus términos por una de éstas, en aplicación al artículo 1.167 eiusdem, así como su supuesta nulidad por vicio en el consentimiento dado a celebrarlo en seguimiento al artículo 1.146 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.
La parte demandada además sustenta su reconvención en la nulidad de contrato de venta a plazos, en los artículos 1.483, 1.146 y 1.154 del Código Civil, al estimar que hubo un concierto de voluntades dolosas de parte de la actora y la ciudadana ÁNGELA FERRER, debiendo establecer este oficio jurisdiccional que ésta última no fue llamada a juicio por la demandada en su reconvención y mucho menos fue señalada como sujeto pasivo de la misma, es decir no forma parte de esta causa, por tanto resulta improcedente la determinación de alguna culpabilidad contra la misma que vulneraría su derecho a defenderse. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora, para pasar al análisis de la existencia del dolo manifestado en contra de la demandante-reconvenida como causal de nulidad del contrato base de la acción (quien obviamente sí es parte en este proceso) cabe ilustrarse, que el dolo constituye un vicio del consentimiento como requisito de validez para la formación de los contratos, regulado en el artículo 1.146 del Código Civil, junto al error y a la violencia, y desarrollado por el artículo 1.154 del mismo código, el cual reza:
“El dolo como causa de anulabilidad. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
El dolo es definido por HENRI CAPITANT como las “maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a la otra y determinarla a otorgar un acto jurídico”, mientras que VON TUHR, citado por ELOY MADURO LUYANDO, lo define como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.
Pero para considerar la existencia del dolo, se requieren ciertas condiciones bien determinadas por la doctrina, a cuyos efectos este Tribunal Superior se permite traer a colación el criterio que al respecto presenta el autor Alberto Miliani Balza, en su obra “OBLIGACIONES CIVILES I”, Marga Editores, S.R.L., Caracas, 1993, páginas 151 y 152, así:
“2.- CONDICIONES DEL DOLO:
El dolo requiere las siguientes condiciones:
a.- MAQUINACIONES DE LA OTRA PARTE: “El dolo es (…)”. Art. 1154 del Código Civil.
Las maquinaciones o maniobras por parte de aquél, que ha querido engañar al otro contratante, son elementos objetivos que pueden comprobarse con facilidad ante el Juez. Será también fácil probar el segundo aspecto, o sea, que a consecuencia de esas maniobras engañosas se incurrió en el error. En esas maquinaciones no es indispensable que existan actos fraudulentos: que se disimule o se altere la naturaleza del objeto; que se falsifique un documento, etc. A veces basta la sola existencia de una maquinación negativa. LA SOLA RETICENCIA DEL CONTRATANTE PUEDE CONSTITUIR DOLO, SI UNA DE LAS PARTES SABIA QUE LA OTRA HABIA INCURRIDO EN EL ERROR Y SABIA QUE POR MAYOR DILIGENCIA QUE PUSIERA NO PODIA CONOCER LA EQUIVOCACION EN QUE SE ENCONTRABA; Y SIN EMBARGO AQUELLA NO LE ADVIERTE DE LA REALIDAD PARA SACARLO DEL ERROR. ESTA SOLA RETICENCIA CONSTITUYE DOLO.
b.- EL AUTOR DEL DOLO DEBE HABER ACTUADO CONSCIENTEMENTE: Debe haber actuado con la intención de engañar a la otra parte; cosa que debe probar quien lo alega. Si una parte, por negligencia y sin intención causa el error de la otra parte, no procederá la demanda, la acción de nulidad por dolo, procederá la demanda de nulidad por error, PORQUE EL AUTOR DEL DOLO DEBE HABER ACTUADO CON LA INTENCIÓN DE ENGAÑAR A LA OTRA PARTE.
(...Omissis...)
c.- EL DOLO DEBE TENER LA SUFICIENTE GRAVEDAD PARA SER CALIFICADO DE “DOLOS MALUS”. La calificación y distinción entre el dolo bueno y malo corresponde al Juez. (…).
d.- EL DOLO DEBE EMANAR DE LA OTRA PARTE O BIEN DE UN TERCERO CON SU CONOCIMIENTO: Así lo establece expresamente el Art. 1154 del Código Civil; al cual hemos hecho referencia anteriormente. (...Omissis...)
e.- EL DOLO DEBE HABER DETERMINANDO EL CONSENTIMIENTO: Es decir, su naturaleza debe ser tal, que si la persona hubiera podido conocer la verdad no hubiera contratado.
f.- ES INDISPENSABLE QUE EXISTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA Y LA MAQUINACIÓN DOLOSA DE LA OTRA PARTE O DEL TERCERO: Así lo establece el Art. 1154 del Código Civil”.
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Pues bien, a objeto de comprobar la procedencia del dolo en el presente caso, se debe estimar prudentemente la coexistencia de las condiciones requeridas para considerar la existencia de este vicio del consentimiento con base a la doctrina supra citada y en sintonía con el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, es decir que se comprueben las supuestas maquinaciones engañosas, la actuación consciente de engañar, y que sean graves, determinantes para hacer incurrir en el error y, la relación de causalidad entre ese error de consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa, máxime cuando se trata de la reconvención que, como contrademanda es imperante que se comprueben las afirmaciones de hecho vertidas en ésta, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además la parte actora-reconvenida rechazó y contradijo la actuación dolosa alegada en su contra en el escrito de contestación a dicha reconvención.
Así la parte accionada fundamenta la nulidad en que la venta que le efectuara la accionante GRACIELA COLONNA ROSENDO no tenía asidero jurídico pues, a su consideración, el inmueble no formaba parte de su patrimonio, por lo que no podía ejercer acto de disposición sobre el mismo, adicionando que a través de un concierto de voluntades entre las cuales manifiesta participó la demandante, se le indujo en el error de celebrar un contrato sobre cosa ajena, todo ello con base a estimar que era falsa la operación de venta realizada entre la accionante y la ciudadana ÁNGELA FERRER.
De la revisión de los medios probatorios consignados por las partes, se evidencia que la demandada no promovió pruebas en el lapso correspondiente, sólo presentó junto a su escrito de reconvención la cadena documental de los supuestos propietarios del bien que le preceden al contrato fundamento de la demanda, de los cuales tachó de falso uno de ellos, empero con relación a estos ya se estableció que el documento donde consta la enajenación que hiciere la ciudadana ÁNGELA FERRER (como precedente compradora del bien) a la demandante, autenticado en fecha 15 de octubre de 1997, ante un Registro Público con funciones notariales, y el cual la accionada tilda de falso en su escrito de reconvención, no fue impugnado ni tachado de falso conforme a la normativa procesal aplicable, en consecuencia, la facultad de disposición de la accionante sobre el bien en cuestión, quedaba comprobado a partir de la validez probatoria otorgada al singularizado documento de venta que precede al contrato sub litis, debiendo entonces desestimarse el alegato de venta de cosa ajena que establece la parte accionada, en congruencia con las consideraciones previamente analizadas por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, excluyendo lo anterior, cabe reiterarse que siendo que la accionada-reconviniente alega el dolo o engaño de la accionante-reconvenida, la misma debía demostrar las condiciones para la existencia de tal vicio, como las maquinaciones o artificios engañosos conscientes efectuados personalmente por la demandante, que supuestamente influyeron en el consentimiento viciado para contratar que expresa la demandada, pero, del análisis de los supra referidos instrumentos (cadena documental de ventas precedentes al contrato sub litis) anexados al escrito de reconvención a la demanda, no se arrojaron elementos que permitieran llevar a la comprobación de actuaciones u omisiones engañosas de parte de la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO, tampoco de su actuación consciente de engañar, entre otros, como condiciones requeridas para considerar la existencia del vicio del consentimiento al contratar afirmado (error por dolo).
En conclusión, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las disposiciones normativas aplicables al caso sub especie, producto del análisis cognoscitivo de las actas que integran este expediente, concluye este Jurisdicente Superior que con la prueba documental y los alegatos aportados por la parte demandada-reconviniente en la presente causa, no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de las condiciones requeridas para considerar la existencia del dolo como vicio del consentimiento denunciado en la reconvención y supuestamente cometido por la parte actora-reconvenida en la formación del contrato de venta a plazos celebrado entre ambas partes, arribando a esta Superioridad a la convicción de declarar SIN LUGAR la reconvención que por nulidad del contrato interpusiera la demandada-reconviniente NORMA DEL CARMEN BRACHO en contra de la accionante-reconvenida GRACIELA COLONNA ROSENDO, ante la falta de comprobación de los supuestos contenidos en las normas de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la anterior improcedencia de nulidad del contrato base de la presente causa, nulidad que constituía el fundamento de la contradicción sobre el valor de éste que hiciere la demandada, quien manifestó haber celebrado el mismo consignado inclusive su copia en la oportunidad de la litiscontestación, sin que además se ejerciera contra el mismo tacha de falsedad en sintonía con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito jurisdiccional debe otorgarle toda su validez probatoria a este contrato de compra-venta a plazos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el N° 51, tomo 5, atendiendo que del mismo se desprende la existencia efectiva del negocio jurídico acordado sobre la venta a plazos de un inmueble entre las partes que conforman el presente proceso, que constituye documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, en consonancia con los artículos 509 y 444 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.
En otro orden de ideas, se observa que la parte accionante solicita la desestimación del escrito denominado “complemento de reconvención”, presentado el día 11 de noviembre de 2008 por la demandada como corrección por omisión de su reconvención para adicionar la cuantía de la misma, pedimento refutado por dicha parte en vista de que tal escrito había sido admitido por el Tribunal de la causa, sin embargo cabe advertirse a la accionada que el auto de admisión emitido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 7 de enero de 2009, lo fue para la admisión de la reconvención propuesta en fecha 7 de noviembre de 2008 y no por “complemento” alguno, el cual en efecto no puede ser estimado por esta Superioridad siendo que la reconvención se trata de un acto completo que lleva una serie de requisitos según dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que si fueron omitidos no pueden establecerse por escrito separado como una simple reforma, aunado a que el Juzgado a-quo sólo procedió a admitir el escrito mismo de reconvención sin valorar el referido “complemento”, y al no haber sido admitido no puede pasar este Juzgador Superior a valorar el mismo, resultando procedente la singularizada solicitud de su desestimación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
A continuación se pasa a resolver la procedencia o no de la demanda por resolución de contrato propuesta por la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO, contrato de venta sobre bien inmueble cuyo precio se estableció a pagar en cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo), por un plazo que no debía exceder de seis (6) años desde la autenticación de dicho instrumento en enero del año 2001, resolución que tiene fundamento en el incumplimiento de trece (13) cuotas mensuales del pago convenido, correspondientes a los meses de diciembre del año 2001, desde enero a diciembre del año 2002, y el mes de enero del año 2003, incumplimiento que la parte accionada en su escrito de contestación negó y rechazó, más sin embargo según se evidencia del mismo, lo hizo con base a los alegatos de falsedad del documento de venta que precedía al comentado contrato de venta a plazos y la falta de cualidad de la parte actora para realizar acto de disposición en éste último, afirmaciones que fueron desestimadas con anterioridad.
Asimismo, es evidente a toda lógica procesal y jurídica que el alegato en una demanda de incumplimiento por falta de pago, en un convenio válidamente celebrado por las partes, a pesar que el demandado en su contestación haya negado todo dicho alegato de incumplimiento sólo es desvirtuable con la comprobación por parte de éste accionado, del pago oportuno y por ende la consecución de tal obligación, ya que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (siendo demostrada del valorado contrato de venta objeto de la pretensión, cuando inclusive su celebración fue ratificado por parte de la demandada), y además quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar el pago o hecho extintivo de la obligación, y tal como se puede verificar de la lectura de las actas procesales, la parte demandada en ningún momento alegó y mucho menos demostró el cumplimiento de pago alguno, pues si consideraba que el acuerdo celebrado entre ambas partes resultaba nulo (como hizo referencia en su reconvención, la cual previamente fue declarada sin lugar por esta Superioridad), tampoco alegó ni demostró que durante la vigencia del plazo de seis (6) años otorgado para el pago (es decir desde el año 2001 al año 2007) hasta la interposición de la presente demanda, le haya opuesto a la parte accionante-vendedora excepción de pago por los mismos motivos, ni por vía judicial ni privadamente.
Por todo ello, resulta determinante para este oficio jurisdiccional allegar a la consideración que con la prueba documental y los alegatos aportados en la presente causa (ya que la parte demandada no promovió prueba alguna que le beneficiara sobre el cumplimiento de las obligaciones que derivaban del contrato, sino que sólo se preocupó en producir instrumentos para supuestamente demostrar la nulidad expuesta en la reconvención antes desestimada), la accionada no logró desvirtuar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte actora, con base a lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandante, tanto en su demanda como en la reforma a la misma, exige el pago de los daños y perjuicios, generados a causa del incumplimiento a tenor de las normas contenidas en los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil, sin embargo cabe destacarse que las normas rectoras sobre la materia indican la necesidad de determinar con claridad el origen y la cuantificación de tales daños, probar su ocurrencia mediante los medios probatorios permitidos, demostrar la relación de causalidad existente entre el incumplimiento de la obligación contractual y la generación del daño, así como la mora del deudor, y aunque el referido artículo 1.271 consagra la presunción de incumplimiento culposo según la cual, se presume que toda inejecución o retardo deviene de una conducta imputable al obligado, quedándole al deudor la carga de probar el cumplimiento o la causa ajena no imputable que justifique la infracción, y aunque además se haya demostrado en esta causa la existencia de la obligación contractual de pago, se puede constatar que del contenido de los referidos escritos libelares, la accionante a pesar de exigir la indemnización de los daños, no los determinó y mucho menos los cuantificó, es decir, no estableció cuáles fueron los daños que supuestamente se le ocasionaron en virtud del incumplimiento de la parte accionada, y tampoco señaló el monto o valor de los mismos en desaplicación de la previsión normativa contenida en el ordinal 7° del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pese a haberse demostrado el referido incumplimiento contractual resulta imposible para este órgano jurisdiccional superior ordenar el pago de supuestos daños dada la omisión en su determinación, so pena de incurrir en ultrapetita. Y ASÍ SE ESTABLE.
En derivación, dada la considerada imposibilidad de condena por daños y perjuicios, pero aunado a que del análisis cognoscitivo del caso facti especie quedó firme la validez probatoria del contrato de venta a plazos suscrito por las partes procesales y establecido el incumplimiento de pago de las cuotas mensuales previstas en el mismo por parte de la demandada, quien no pudo desvirtuar la pretensión de la parte actora, resulta acertado en derecho declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO contra la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, de conformidad con lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, resolución que trae como consecuencia un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás se hubiese celebrado y las partes deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en este caso específico determinado por la devolución del bien inmueble objeto del contrato por parte de la compradora y, el reintegro de parte de la vendedora del anticipo del precio de venta convenido, este es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), que le fue entregado en el acto de la celebración del negocio jurídico, según afirma la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados a la resolución de la controversia del presente caso, que permitió derivar en las declaratorias sin lugar de la reconvención por nulidad del contrato propuesta por la parte demandada y, con lugar de la demanda por resolución de contrato incoada por la actora, resulta forzoso para este Tribunal Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originando a su vez la pertinencia de declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO contra la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO, por intermedio de sus apoderadas judiciales AUDREY VILLALOBOS e IVONNE BRICEÑO, contra sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención por nulidad incoada por la demandada-reconviniente NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, en contra de la actora-reconvenida GRACIELA COLONNA ROSENDO, y CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por GRACIELA COLONNA ROSENDO contra la mencionada accionada, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO restituya a la accionante, el bien inmueble constituido por una casa identificada con el N° 9-68, ubicada en el barrio Puerto Rico, calle 88A del sector La Limpia de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y los siguientes linderos: Norte: calle pública y propiedad que es o fue del ciudadano Luis González; Sur, Este y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano David Enrique Morales Quintero, todo ello según documento autenticado el día 17 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 51, tomo 5; y SE ORDENA a la demandante GRACIELA COLONNA ROSENDO el reintegro a favor de la accionada, de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) que fue entregada por la compradora como anticipo del precio de venta convenido.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber sido vencida en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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