LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2010, el cual fue interpuesto por el abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.111 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.353, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Casa D´Italia Maracaibo, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día 9 de Marzo de 1970, bajo el N° 93, Protocolo Primero, Tomo 5°; contra la sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Mayo de 2010, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número V-6.160.093 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°46.674 y del mismo domicilio; en contra de la Asociación Civil Casa D´Italia Maracaibo, antes identificada.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 26 de mayo de 2010, dejando constancia que fue presentado sin las copias certificadas de Ley, consignándose las mismas el día de despacho siguiente, es decir, el 27 de mayo del mismo año; fijándose de esta manera el lapso para decidir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, el abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Casa D´Italia Maracaibo, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“El auto o decisión del tribunal que motiva el presente recurso; vale decir, el auto que niega oír la apelación que autoriza el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma totalmente en vigencia, eficaz y ratificada, según la propia Sentencia N°; 07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000…
(…)
Pues bien, la redargüida sentencia que motiva este recurso, se publicó y pasó al diario del tribunal (3° Civil) del día Jueves 06 de Mayo en curso, por lo cual transcurrió el día viernes 07, lunes 10 y martes 11, todos de Mayo de este mismo año, día este último en el cual se presentó la apelación de marras, y así fue registrado por el Juzgado de instancia, es decir, que reconoce dicha diligencia de apelación fue tempestiva y a tiempo, y así lo plasmó expresamente, mediante computo que forma parte de la misma decisión que niega la apelación, lo que deja cumplido el primer requisito para este recurso de hecho.
(…)
En franca contravención como ya dijimos, del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de las propias Sentencias de la Sala Constitucional, la N°:07 de fecha 01/02/2000, expediente N°:00-0010; y, la N°:1307 de fecha 22/06/2005, expediente 03-3267, jurisprudencia que se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y para mayor abundancia de desobediencia, en franca violación del consabido Principio de la Doble Instancia, de rango Constitucional y legal; empero además, acogido en tratados, convenios y pactos internacionales, como es el caso de la CONVENCIÓN AMERIACANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica). Normas que parece no advertir la Sentenciadora de Instancia, teorizamos que con el único móvil de evitar, que le sea revisado lo actuado, ya que ella nos ha reconocido que la notificación estuvo defectuosa, y que si hubiera conocido que el quejoso le falseo la realidad en lo atinente a que los hechos que pretendía como actuales, correspondían al pasado, vulnerando en Principio de Actualidad necesario en materia de Amparo, ella hubiese declarado inadmisible la acción; pero lo importante es que, nadie puede invocar a su favor su propia torpeza ya que esos defectos son imputables a su tribunal, por defectuosa boleta de notificación; y, para agravar su errónea actividad, por no haber utilizado el recurso que le da el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ordenar a la Organización Social imputada un Informe sobre la pretendida violación), control que sería hecho por un Juez de mayor jerarquía, experiencia y conocimientos; pues bien, transgrediendo todo esto; no alcanzamos distinguir bajo que mecanismo de razonamiento, le pareció a la Jurisdicente de instancia, que la Jurisprudencia contenida en las citadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N°:07 de fecha 01/02/2000 y N°:1307 de fecha 22/06/2005), como decíamos parece haber desentendido solamente ella, que cuando la referida sentencia del 01/02/2000 menciona que la parte presuntamente agraviante que no se presente a la Audiencia Constitucional, le será aplicado el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente dice: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” Por cierto SEÑOR JUEZ SUPERIOR, cuando proceda a revisar la Boleta de Notificación, que fue enviada a la Asociación Civil Casa D´Italia, va a poder distinguir como mayormente ocurre, que la misma fue entregada a personas que no son abogados; también verá que no habiendo podido hacer uso de la potestad del artículo 22 Ejusdem; y, aun tratándose de una persona colectiva, tampoco pide el precitado informe del artículo 23 Ejusdem,…, igualmente podrá palpar que la susodicha boleta, no contiene ninguna orden de comparecencia, y al no tener orden de comparecencia, jamás podrá tener cantidad de tiempo alguna para comparecer, ni reza de manera expresa lo que establece la Jurisprudencia del 01/02/2000, que para la notificación exige:
(…)
Vale destacar ciudadano Juez Superior, que la Jueza a quo, a su libre elección y sin asidero jurídico ni jurisprudencial alguno, es quien decide cuales de sus sentencias son apelables y cuáles no lo son, pues, el auto que niega oír la apelación no contiene ningún argumento medianamente valedero, que pueda justificar tan errada postura procedimental, y aun seguimos sin explicarnos de donde saco tal idea o interpretación.
Ciudadano Juez Superior, la inhabilidad demostrada por la Jueza a quo, ora, mejor su inexperiencia en este caso, parece explicarse, por el hecho de que ella en su devenir, ha usurpado la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, que es el que ha debido conocer de este procedimiento, y ello es así por pacificas y reiteradas Sentencias de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que los entes privados en oportunidades, toman decisiones que atañen la esfera jurídica de los particulares, y en ese sentido emanan actos que denominado la doctrina y la Jurisprudencia como Actos de Autoridad y así ha quedado plasmado entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 2000 que en su parte pertinente expresa:
(…)
Así que ciudadano Juez para colmo de esta situación que si viola los derechos constitucionales de unnos 1200 socios propietarios de la Sociedad Civil Casa D´Italia, no obstante toda la subversión del proceso y lo errada de la conducta de la Jueza Tercera Civil, ella invadió sin duda alguna un campo que no le era dable y por esa sola razón su sentencia en (sic) Nula de toda Nulidad y consecuencialmente un acto jurídico nulo no puede generar jamás actos jurídicos válidos y de allí el miedo que demostrado en oír la apelación interpuesta y ello sumado a que habiendo jurado la urgencia nos ha hecho esperar durante toda esta semana por las copias certificadas que le hemos solicitado para este recurso, torpedeando por cualquier vía que le sea posible el que su errores le sean revisados y consecuencialmente remediados mediante la inminente revocatoria de que serán objeto sin duda alguna.
(…)
Con el respeto que nos merece, y habiendo ya desde antes en este escrito, abandonado el consabido Principio Jura Novit Curia, debemos en primer término dejar asentada la vigencia y eficacia actual del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna derogatoria por parte de la sentencia N°: 07 de fecha 01/02/2000…
(…)
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la parte que ha quedado con plena vigencia y eficacia, establece:…Habiendo suprimido del texto anterior la parte derogada por la sentencia N°: 1307 del 22/06/2005 que era del tenor siguiente:…
(…)
Ciudadano Juez Superior, no tenemos duda sobre la procedencia de este Recurso de Hecho, y también estamos contestes en que una vez que conozca el fondo del asunto, y pueda constatar la serie de anormalidades que ocurrieron durante el iter procedimental del Amparo por parte del tribunal de la primera instancia, podrá finalmente hacer justicia en este caso y recomponer los defectos que lo hacen nulo de toda nulidad, aferrándose como lo impone nuestra legislación vigente, de algunos de los Principios que ya hemos esbozado en este escrito y los que usted tenga a bien señalar, para que pueda llegarse a lo que todos los involucrados quieren; y al norte de los actos de todo tribunal, que constitucionalmente es la justicia y la transparencia….
(…)
Por los argumentos precedentemente expuestos, y siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, solicitamos a ese tribunal Superior, declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, y en definitiva proceda a avocarse al conocimiento de la apelación y la consulta de ley; y finalmente que sea decidida la misma con los demás pronunciamientos de ley incluido el asunto de competencia.
(…)
Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Urb. Las Mercedes, Calle 61 con avenida 3G, N°: 3F-42, entrando por ENNE de Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el presente Recurso de Hecho con fundamento en su naturaleza y los supuestos para su procedencia, para lo cual a continuación se realizan las siguientes consideraciones:

La naturaleza del Recurso de Hecho radica en que el mismo constituye un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondían o se había solicitado ambos, el cual, se agota en el conocimiento del Juez de Alzada correspondiéndole determinar si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
El autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa acerca de la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.


Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:
“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que se puede concluir que, el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recurso de apelación, tal como se evidencia del caso bajo estudio, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación u oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que, se afirmaría que este recurso constituye un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
En este mismo orden de ideas, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En tal sentido, una vez determinada la naturaleza y los requisitos de de procedencia que permiten el ejercicio del presente recurso, observa esta Sentenciadora que existen dos decisiones emitidas por la Tribunal de Instancia a considerar; la primera de ellas emitida el 06 de mayo de 2010, y la segunda decisión, emitida en fecha 14 de mayo de 2010, resultando por tanto pertinente al caso de autos realizar el análisis de ambas, en aras de determinar la procedencia o no del presente Recurso de Hecho.
En cuanto a la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2010, esta Sentenciadora observa que, la misma resuelve el fondo de la controversia, justificando la Juzgadora a quo sus razonamientos en una serie de basamentos de carácter doctrinal y jurisprudencial que, le permitieron determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada por abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO; en contra de la Asociación Civil Casa D´Italia.
Aunado al carácter de definitiva que detenta la decisión en referencia, se evidencia que su contenido y parte dispositiva resuelve el conflicto de intereses existente entre las partes litigantes que, fue sometido al conocimiento del Tribunal de Instancia, tal como se hizo mención en el párrafo precedente; razón por la cual, no se podría considerar esta decisión como una de las excepciones establecidas en virtud de la ley que impiden el recurrir de las mismas, es decir, la decisión en mención no constituye una sentencia interlocutoria no sujeta a apelación, denominada auto de mero trámite según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, quien estableció:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Por tanto, nos encontramos en presencia de una decisión definitiva, cuyo contenido y naturaleza, como se hizo mención, se traducen en la solución de un conflicto de intereses sometido a un juicio de conocimiento por parte del Tribunal de la causa que, inició con la acción de amparo constitucional intentada por la parte accionante y culminó, con una sentencia definitiva, de cuya parte dispositiva se desprende la declaratoria con lugar de la acción de amparo intentada
En este sentido, sobre la referida decisión emitida 06 de mayo de 2010, la parte hoy recurrente abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Casa D´Italia Maracaibo, ejerció recurso de apelación de forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando reconocido el ejercicio de tal recurso por el Tribunal de la causa, al plantear que: “En tal sentido, se denota que dictada la decisión ahora recurrida de fecha 6 de mayo de 2010, el lapso de los tres (3) días a que se contrae la norma antes aludida, se cumplieron en los siguientes días viernes siete (7), lunes (10) y martes once (11) de mayo de 2010, y siendo que la misma ha sido apelada en fecha 11 de mayo de 2010, resulta evidente que dicho recurso ha sido interpuesto tempestivamente.”(Negrillas del Tribunal)
Originando la interposición del recurso de apelación en cuestión, la segunda de las decisiones objeto del presente análisis, la cual, fue emitida en fecha 14 de mayo de 2010 y, mediante la cual, el Tribunal de Instancia niega oír el recurso de apelación, fundamentándose en lo siguiente:
“Establece la doctrina de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1 de febrero de 2000 expediente 00-0010 caso MEJIA-SANCHEZ bajo la ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados conforme lo dispone la norma jurídica antes señalada, y dada la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral debidamente fijada y celebrada previo pronunciamiento de los requisitos legales preestablecidos, tanto en la correspondiente ley orgánica como en la doctrina imperante de la sala constitucional, se origina el hecho evidente e incontrastable que conforme a su actuación y falta de comparecencia dicha parte acepto de manera determinante los alegatos y argumentaciones que tipifican la violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas y probadas correspondientemente contenidas en el pleuso procesal, más aun, se evidencia de las actas procesales que la parte agraviante no promovió ningún tipo de pruebas a su favor lo que convalida impretermitiblemente los alegatos y violaciones denunciadas por el agraviado CALOGERO ALAIMO.
…consecuencia de lo cual y en correcta aplicación a los dispositivos legales y constitucionales antes citados, y en atención también a la ausencia de la accionada a la audiencia constitucional celebrada, lo que origino la imperiosa decisión de este Tribunal de fecha 6 de mayo de 2010 en donde fue declarada infractora de derechos y garantías de rango constitucional, producto de la aceptación de los hechos imputados este tribunal en uso de sus potestades jurídico constitucionales niega la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada…”

Ahora bien, de la anterior transcripción esta Juzgadora observa que, la conducta arbitraria, carente de toda fundamentación jurídica, por medio de la cual el Tribunal de Instancia niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente no tienen cabida ni justificación alguna en el procedimiento sometido a su conocimiento, puesto que, como ya ha sido establecido en el presente capítulo, la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, constituye una decisión definitiva que, merece ante el oportuno ejercicio de recurso de apelación alguno, una nueva revisión por parte del Órgano Superior Competente, en salvaguarda del principio de doble instancia y del derecho de de defensa de las partes consagrado Constitucionalmente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, expediente N° 00-2905, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, expresó lo siguiente:
“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doblre instancia de la garantía reforzada que representa (…) El derecho a recurri del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, esta previsto dentro de las garantías contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obiligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”
En este mismo sentido el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley”.

En consecuencia y, en recta interpretación de los criterios jurisprudenciales y del artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la doble instancia es extensible a todo proceso indistintamente de su naturaleza, salvo las excepciones establecidas legalmente que, cabe resaltar no están dadas en el caso bajo estudio, puesto que la finalidad del Legislador al consagrar este principio de doble conocimiento es, que las decisiones dictadas puedan ser sometidas a una nueva revisión bien sea de tipo formal o material, con el fin de procurar la atención a las posiciones de las partes inconformes con la sentencia recurrida, garantizando de esta forma los derechos de las partes que disienten lo resuelto y mayor legitimidad en las decisiones judiciales emitidas.

Motivación esta de orden jurídico que, conlleva a esta Juzgadora a afirmar que, la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO PINEDA VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Casa D´Italia Maracaibo, violento el principio de la doble instancia en cuestión, cercenando el ejercicio del derecho a la defensa por la parte hoy recurrente quien, encontrándose ante una decisión definitiva que pudo haber ocasionado algún agravio, se vio imposibilitado de recurrir de ella y someter la controversia a una nueva revisión por parte del Órgano Superior Vertical Competente.

Y es en base a las precedentes apreciaciones que, esta Superioridad se permite calificar la actuación y decisión tomada en fecha de 14 de mayo de 2010, por la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como Error Inexcusable, el cual, no puede justificarse por criterios razonables, por cuanto, como ya ha sido desarrollado a lo largo del presente fallo se ha violentado el principio de doble instancia o doble conocimiento; principio este que forma parte primordial del derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, en virtud del cual, el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional y como operador de justicia, debe fungir como su principal garante, así como, del resto de derechos y principios consagrados por nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la que, tomando como base las consideraciones y fundamentaciones explanadas a lo largo del presente capítulo, verificando la tempestividad con que fue ejercido el presente recurso y, determinando, la procedencia que tuvo de ser recurrido el fallo emitido en fecha 06 de mayo de 2010 por el Tribunal a quo; esta Sentenciadora declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, en virtud que la decisión en referencia, apelada en fecha 11 de mayo de 2010, tiene carácter de definitiva, no encontrándose dentro de las excepciones establecidas en virtud de la ley que imposibilitan que las mismas puedan ser recurridas, en consecuencia, en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2010. -ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Casa D´Italia Maracaibo, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, representado por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ; en contra de la Asociación Civil Casa D´Italia Maracaibo, todos antes identificados; en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2010.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.