LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de marzo de 2010, con ocasión a la interposición del recurso de hecho efectuada en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Alberto Cardenas Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.147.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.071, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Magali Josefina Cardenas Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.930.485, y del mismo domicilio, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2010, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana Marlene Fernández Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.930.485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Magali Josefina Cárdenas Villalobos, antes identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 08 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2009, el abogado Alberto Cardenas Villalobos, antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“Con el carácter de autos; Desisto del Recurso de Hecho que presente con las copias certificadas de Ley, para su decisión ante este Juzgado Superior y que riela al Expediente Nº 13.087.- Es todo.-“
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de hecho, efectuado por el abogado Alberto Cardenas Villalobos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Magali Josefina Cardenas Villalobos parte demandada en la presente causa, quien posee capacidad expresa para desistir según se evidencia del Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, el cual corre inserto al folio tres (03) de las actas procesales del presente expediente, cumpliendo de esta manera el presente desistimiento con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, si bien es cierto, que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse de un desistimiento del Recurso de Hecho, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, razón por la cual, cumpliendo dicho desistimiento con los requisitos legales establecidos para el caso, debe esta Sentenciadora declarar agotada la cognición del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en la presente causa, y ordenar el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal Superior, del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Alberto Cardenas Villalobos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Magali Josefina Cardenas Villalobos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2010, en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana Marlene Fernández Parra, en contra de la ciudadana Magali Josefina Cárdenas Villalobos, todos plenamente identificados, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- El Secretario.
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