LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de julio de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2009, por la abogada Zaida Padrón, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.491, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adriana Rosa Acosta de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.761.575, de ocupación comerciante, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2.009, en el juicio de Simulación seguido por la ciudadana Mayra Rafaela Villalobos, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 16.079.226, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijas Gerimar Virginia González Villalobos y Gisell Emperatriz González Villalobos, en contra de la ciudadana Adriana Rosa Acosta de González, antes identificadas.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 29 de julio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2010, la abogada Zaida Padrón Vidal, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“Por cuanto la parte demandada por voluntad propia no prosiguió con la evacuación de prueba, y estando precluido el lapso legal, para ello, como mandataria y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, en su nombre, renuncio expresamente al recurso de apelación interpuesto por la misma, más, no al procedimiento ni a la acción; razones que me obligan a solicitar de su alta investidura, se sirva remitir el expediente al Tribunal de origen.”
En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal Superior negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, referido al desistimiento del presente recurso de apelación, en virtud de no tener la facultad expresa para desistir.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Adriana Rosa Acosta de González, asistida por la abogada Zaida Padrón Vidal, ambas plenamente identificadas, señaló lo siguiente:
“Leído el auto de la negatoria a la solicitud hecha por mi prenombrada apoderada judicial y dictado por este ad quem y motivado a que la parte demandada por voluntad propia no prosiguió con la evacuación de prueba, y precluido el lapso legal para ello, en mi propio nombre y con el carácter de demandada, procedo a renunciar expresamente al recurso de apelación interpuesto por mi, más, no al procedimiento ni a la acción; razones que me obligan a solicitar de su alta investidura, se sirva remitir el expediente al Tribunal de origen.”
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por la ciudadana Adriana Rosa Acosta de González, asistida por la abogada Zaida Padrón Vidal antes identificada, como parte demandada en la presente causa, declara en consecuencia este Tribunal Superior agotada la cognición de la presente causa, ya que si bien es cierto, que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse del desistimiento del Recurso de Apelación, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, razón por la cual, cumpliendo dicho desistimiento con los requisitos legales establecidos para el caso, debe esta Sentenciadora ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 22 de abril de 2009, la abogada Zaida Padrón, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adriana Rosa Acosta de González, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2.009, en el juicio de Simulación seguido por la ciudadana Mayra Rafaela Villalobos, actuando en representación de sus menores hijas Gerimar Virginia González Villalobos y Gisell Emperatriz González Villalobos, en contra de la ciudadana Adriana Rosa Acosta de González, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2010-0207.-
|