LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de mayo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2010, por el abogado Ricardo Cruz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana Maria Luisa Rincón de Vaglio, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.151.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.610, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de Banesco Banco Universal C.A., antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 09 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2010, los abogados, Maria Luisa Rincón de Vaglio, antes identificada como parte actora en la presente causa, y Ricardo J. Cruz Rincón, antes identificado como apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., de igual forma antes identificada, señalaron ante este Tribunal Superior lo siguiente:

“Sin entrar en consideraciones de fondo sobre las actuaciones nulas cumplidas en la Primera Instancia en cuanto a la citación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el objeto de ponerle fin al mismo, la abogada MARIALUISA RINCON DE VAGLIO declara recibir de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cheque de gerencia emitido por éste Nº 09958417 de fecha 26 de Abril de 2.010, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.200,00) a favor de la actora, monto de la cantidad demandada. Ambas partes pedimos al Tribunal que en virtud del pago se homologue esta actuación y se remitan las actuaciones al Tribunal de origen para el archivo del expediente”.


Ahora bien, pasa ésta Jurisdicente a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento civil en relación a la transacción lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en la terminación del presente proceso, solicitando a este Tribunal Superior la homologación de la presente actuación y la remisión del presente expediente.

En consecuencia, visto el acuerdo celebrado entre ambas partes en fecha 22 de junio de 2010, celebrado entre la abogada Maria Luisa Rincón de Vaglio, quien es parte actora en la presente causa, y el abogado Ricardo J. Cruz Rincón, en su condición de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., parte demandada dentro del presente proceso, todos anteriormente identificados, del cual se evidencia la voluntad de ambas partes para poner fin a la presente controversia, así como la capacidad del representante judicial de la demandada, requerida de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el poder autenticado en fecha 20 de abril de 2010, ante la Notaría Pública Interina Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual corre inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) de las actas procesales del presente expediente.

Se evidencia entonces del referido acuerdo, la voluntad de ambas partes de ponerle fin al presente litigio, observando además ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, a través de la cual fue declarada procedente la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana Maria Luisa Rincón de Vaglio, en contra de Banesco Banco Universal C.A., razón por la cual es pertinente el análisis de la norma establecida el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 07 de abril de 2010, el abogado Ricardo Cruz Rincón, venezolano, actuando como apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., apeló contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana Maria Luisa Rincón de Vaglio, en contra de Banesco Banco Universal C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2010-0202.-