LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de abril de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado René Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, mayor de edad, empresario y abogado, titular de la cédula de identidad número 7.815.656, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2008, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, antes identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles Imgeve C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de junio de 1961, bajo el Nº 19, Tomo 23 A; y Acer Diseños y Construcciones C.A., domiciliada en Maracaibo, constituido por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de Agosto de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 6-A.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 29 de abril de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2009, los abogados Rene José Rubio, antes identificado, y José Rafael Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.881, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes mediante el cual señalaron:

“Hemos apelado de la resolución por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de Enero de 2007, puesto que consideramos que en esa decisión el Juez incurrió en un error al considerar fenecido el lapso para proponer la constitución del Tribunal con Asociados, estatuido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que el proceso al concluir el lapso probatorio se encontraba en estado de paralización y que, debido a ese estado, no fue sino después de que fueron notificadas las partes, cuando comenzó efectivamente el decurso del lapso para el formulamiento de la solicitud de asociados para la decisión del juicio, pues mientras la paralización imperaba ningún lapso procesal subsiguiente al momento del vencimiento de la etapa probatoria, podía válidamente discurrir. De forma tal que, lejos de encontrarse fenecido el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, por encontrare (sic) el proceso en estado de paralización al momento del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ni siquiera había comenzado a transcurrir.

(…)

Obsérvese aun más, cómo el decurso de los lapsos de informes y de solicitud de constitución de Tribunal con Asociados marchan en comunidad, esto es, se desarrollan en forma coetánea, siendo en ese sentido elocuente el ya citado artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (…); dicho en otras palabras: los cinco (5) primeros días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrían constituir: o los días que conforman el lapso para solicitar la formación del Tribunal con Asociados, o los primeros cinco (5) días del término de presentación de los informes en la primera instancia del juicio. De tal suerte que, si el proceso incurre en un estado de paralización porque llegado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es, llegado el trigésimo día de despacho de ese lapso procesal, todavía no constare en el expediente las resultas de la comisión judicial librada para la evacuación de alguna prueba, tal situación de paralización impide la continuación del curso del proceso para los actos procesales ulteriores, que en tal caso estarían configurados por el acto procesal de proposición del Tribunal con Asociados, o por el acto de presentación de los informes; haciéndose siempre necesario el previo cumplimiento de las notificaciones de las partes.

Y efectivamente, así obró el Tribunal de la primera Instancia, en el auto que dictara al efecto en fecha 2 de Agosto de 2007, al sujetar el curso del término para la presentación de los informes a la previa notificación de las partes; por manera que si el juicio se encontraba paralizado para la celebración del acto de informes, también tenía que encontrarse paralizado para que se llevase a cabo el acto de proposición del Tribunal con Asociados; máxime cuando opera entre ambos lapsos una comunidad de tiempo, pues como lo hemos dicho, los primeros cinco (5) días de despacho luego del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, discurren bien para la formulación de la solicitud de constitución del Tribunal Colegiado, o bien para concurrir en la conformación del cómputo del término para la presentación de los informes.

(…)

Se acompaña al presente escrito, copia certificada del cómputo de los lapsos procesales que discurrieron a partir del auto de admisión de pruebas, de donde podrá este Superior Tribunal certificar la fecha en que venció el lapso de evacuación de pruebas (30mo día de despacho siguiente); pudiéndola cotejar con la fecha de recibo de las comisiones probatorias (más de 3 meses después de ese vencimiento); y precisar que entre la fecha en que fue agregada la última de las notificaciones a las partes, debido a la paralización procesal, y la fecha en que fue formalmente solicitada la constitución del Tribunal con Asociados, no había transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, estatuido a ese efecto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2007, el cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RENE RUBIO MORAN (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, (…); el Tribunal para resolver el pedimento solicitado, considera pertinente citar el contenido del Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (…). En consecuencia este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por cuanto observa de las actas procesales que conforman el expediente que dicho pedimento es Extemporáneo debido a que la Norma adjetiva establece el lapso para solicitar la Constitución de Tribunal y de una revisión minuciosa de las actas se puede constatar que dicho lapso ha fenecido.- ASÍ SE DECIDE.-


Consta en las actas procesales del presente expediente que en copia certificada fue remitido a este Tribunal Superior, que en fecha 25 de octubre de 2005, fue admitido por el Tribunal de la causa, escrito libelar suscrito por el ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, antes identificado, asistido por los abogados José Rafael Vargas Rincón, antes identificado, y Tulio Marquez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.995, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 24 de enero de 2007, los abogados José Rafael Vargas Rincón y Tulio Marquez Urdaneta, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, todos anteriormente identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora y por la sociedad mercantil co-demandada Imgeve C.A.

En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa fijó como lapso para la presentación de informes el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 01 de octubre de 2007, la parte actora se dio por notificada del mencionado auto.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de la causa de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la constitución del Tribunal con Asociados, en virtud de considerarla extemporánea.

En este sentido establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 381, señala:

“1. Según se deduce del texto de este artículo, el asociado es el abogado que reúne las condiciones absolutas y relativas para ser juez en la causa, y que, como su nombre lo indica, es asociado por las partes al juez, en número de dos, para que juntos con él dicten la sentencia definitiva, de la primera o segunda instancia, que corresponda dictar a un tribunal unipersonal o colegiado.”

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la solicitud de constitución del tribunal con asociados, la norma es clara al establecer que para el supuesto en el cual se solicite la constitución del tribunal con asociados en primera instancia, las partes tienen cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, y en segunda instancia, las partes tienen igualmente cinco (05) días, contados a partir de la llegada del expediente al Tribunal Superior para solicitar la mencionada constitución.

Alega la parte actora, apelante, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que en el presente caso, posterior a la conclusión del lapso probatorio, el juicio se encontraba en estado de paralización hasta tanto las partes fueran notificadas, razón por la cual aún no había empezado a correr el lapso para la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior de las actas procesales del presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a este Tribunal, específicamente en el folio doscientos catorce (214) de la pieza número dos (02), que en fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado a quo, consideró concluido el lapso probatorio, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de ambas partes para la presentación de informes.

Consta en el folio doscientos dieciséis (216) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 01 de octubre de 2007, el abogado Tulio Márquez Urdaneta, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2007, solicitando la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2007, la parte demandada quedó notificada del aludido auto, según consta en el vuelto del folio doscientos diecinueve (219) de las actas procesales del presente expediente, posterior a lo cual comenzaría a correr el lapso para la presentación de informes, así como los cinco (05) días para la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, al cual alude el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia entonces, que en fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referida a la constitución del Tribunal con Asociados para dictar sentencia, fundamentada en la extemporaneidad de tal solicitud.

Acompaña la parte actora, a su escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia, computo realizado por el Tribunal de la causa de los meses de febrero, marzo, abril y diciembre, a través del cual no puede esta Sentenciadora constatar los alegatos esgrimidos por la parte actora, ya que no consta el computo de los días de despacho de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008.

Es evidente entonces, que desde la fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada del auto dictado por el Tribunal de la causa, esta es 30 de octubre de 2007, hasta el 17 de enero de 2007, fecha en la cual fue solicitada la constitución del Tribunal con Asociados, transcurrieron más de los cinco (05) días para el ejercicio de la petición contenida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y ya que, tal como fue señalado anteriormente, no consta el computo de los días de despacho de los indicados meses, comparte este Tribunal Superior la decisión del Tribunal de la causa sobre la extemporaneidad de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora contenida en el mencionado artículo 118 ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, según consta en el folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente, que en fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa revocó el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, en virtud de que aún no constaba en actas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, posterior a lo cual en fecha 21 de abril de 2008, según consta en el folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza numero dos (02) del presente expediente, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes para la presentación de informes, sin evidenciarse en las copias certificadas remitidas a esta Alzada que la parte actora haya realizado nuevamente la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, razón por la cual será declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado René Rubio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2008, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Pietro Sciddurlo Bonasora, en contra de las Sociedades Mercantiles Imgeve C.A., y Acer Diseños y Construcciones C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO