REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2010, por apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.488 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.124, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2010, en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, solicitada por la mencionada ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, ya identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, debidamente asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, ya identificadas, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de enero de 2010, se ordenó la remisión de la presente causa a la Oficina de Distribución, a fin que fuese distribuido en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.
En fecha 04 de febrero de 2010, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, distribuyó la presente causa, siendo seleccionado el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 05 de abril de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declinando competencia de su conocimiento a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 15 de abril de 2010, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
No existe constancia en actas, que la parte apelante haya presentado escrito de informes ante esta Superioridad, por lo que esta Jurisdicente pasa a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.
En 12 de enero de 2010, fue presentada solicitud de rectificación de acta de nacimiento por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, ya identificadas, exponiendo lo siguiente:
1.- Que en unión conyugal con el ciudadano IDELFONSO HERNÁNDEZ, hoy difunto, procrearon diez (10) hijos, entre los cuales se encuentran JOSÉ GREGORIO, presentado ante la Prefectura del antiguo Municipio Coquivacoa, el 12 de julio de 1963; ELIZABETH COROMOTO, presentada el 21 de diciembre de 1965; NOREIDA JACKELINE presentada el 29 de agosto de 1969 y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DÁVILA presentada el 20 de marzo de 1970, los tres últimos presentado ante la Prefectura del antiguo Municipio Chiquinquirá y todos en jurisdicción del que fue Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy titulares de la cédula de identidad números 7.829.410; 9.709.619; 9.709.591 y 10.430.247 respectivamente.
2.- Es el caso que en dichas actas por error material transcribieron su nombre, indicando que era CARMEN ALICIA, cuando en realidad es ALICIA DEL CARMEN, tal como se evidencia de acta de matrimonio, de su cedula de identidad y de su acta de nacimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se enmiende los errores cometidos y ordene la rectificación de las referidas actas en los libros respectivos.
3.- Acompañó las cedulas de identidad de sus hijos, los cuales HERITA MAYTE, ISOLINA DEL CARMEN, IDELFONSO ALEX, JOSÉ GREGORIO, ELIZABETH COROMOTO, NOREIDA JACKELINE, CARMEN ALICIA, MARISOL TAIMARA, MARISELA THAIS y LEONEL ARTURI HERNÁNDEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.829.407, 7.829.409, 7.829.408, 7.829.410, 9.709.619, 9.709.591, 10.430.247, 12.696.667, 12.697.070 y 12.696.816 respectivamente, quienes son interesados en la presente modificación.
En fecha 14 de enero de 2010, se dictó decisión el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en el cual niega la admisión de la presente solicitud por las infracciones ya expuestas en dicha resolución.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 773, expresa lo siguiente:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En ese sentido el Autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra DERECHO CIVIL PERSONAS, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1987, Páginas 121,122 y 123, expresa la Rectificación de Partidas del Estado Civil, de la siguiente manera:
“I. Introducción.
Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (c.c. art. 501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (c.c. art. 462). Así pues la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
II. Procedencia de la acción de rectificación de partidas.
1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta unas de las menciones exigidas por la Ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2º Por otra parte para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción;
A) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil; y
B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.
3º En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:
A) Los datos referentes al acta en si (p ej.: la fecha en que fue levantada);
B) La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. ej.: la fecha del matrimonio, nacimiento o defunción de que se trata);
C) Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. ej.: el nombre o el sexo señalado al recién nacido); y
D) La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p. ej.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado)”.
Una vez claro los aspectos más importantes para obtener la admisibilidad y la procedencia de la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento, y en aplicación de la misma, esta Jurisdicente observa que, conforme a lo alegado y probado por la parte solicitante, ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, que en las partidas de nacimiento de sus hijos JOSÉ GREGORIO, ELIZABETH COROMOTO, NOREIDA JACKELINE y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DÁVILA, existe un error material, ya que transcribieron su nombre indicando que era CARMEN ALICIA, cuando es ALICIA DEL CARMEN, conforme consta en su Acta de Nacimiento, cédula de identidad y Acta de Matrimonio.
Respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, esta manifiesta el error no en sus propios documentos civiles, si no por el contrario en los documentos civiles de sus hijos, ya identificados, cuando en la solicitud de Rectificación de Partida se necesita cualidad e interés, ser persona totalmente legítima y suficientemente caracterizada, es decir, que la mencionada ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA no es una interesada directa sobre la rectificación a realizar en dado caso, ya que no existe constancia ni alegato alguno que la misma presente errores materiales en sus propios y respectivos documentos de registro civil consignados y a la vista de esta jurisdicente.
Asimismo observa esta jurisdicente, que la solicitante al plantear la situación jurídica de los documentos de registro civil, lo realiza en representación de sus hijos, cuando de una simple revisión de las actas que contiene el presente expediente, todos y cada uno de los hijos plenamente identificados, son mayores de edad, los cuales son capaces cada uno de realizar sus respectivas solicitudes debidamente asistido con un abogado formalmente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado; por cuanto la representación judicial de los ciudadanos solo se realiza cuando el individuo se considera incapaz para solventar sus propias actividades personales, y el menor de edad, conforme a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.
Por los fundamentos anteriormente expuestos conforme a los fundamentos legales explanado en la parte motiva del presente fallo, la presente solicitud de Rectificación de Partida efectuada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, es legalmente IMPROCEDENTE; en consecuencia esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente decreto, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, debidamente asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2010. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DÁVILA, debidamente asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2010, plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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