LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.847.906, inhibición suscrita en fecha 10 de mayo de 2010, en el juicio que por DESALOJO, intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 803 S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUMPA C.A.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Es el caso que esta sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa en virtud de tener enemistad manifiesta con el abogado ADIB GEOGE DIB DIB, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.587, representante legal de la parte demandada en el presente proceso….
…En fecha 03 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 8:50 a.m., me fue manifestado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano Miguel Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.711, que el antes identificado abogado, representante de la parte demandada, en la Sala de este Tribunal donde se encontraba presente este funcionario manifestó “que una vez que hizo acto de presencia el ciudadano abogado ADIB GEOGE DIB DIB, en este tribunal, solicitó a la archivista ciudadana Maritza Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.5.472.866 el préstamo del expediente en cuestión, inmediatamente se le solicitó se anotara en el Libro de préstamo de expedientes el cual respondió a tal solicitud que para eso había mucho tiempo que el necesitaba chequear el expediente, al ver el expediente su ánimo cambió a violento y desmedido haciendo improperios, insolencias y malas palabras, el mencionado alguacil le solicitó que guardara compostura, en respeto a la Institución a lo que el abogado ADIB GEOGE DIB DIB gritó, el tenía derecho a decir lo que le daba la gana y en la forma que le daba la gana, por cuanto el juicio no podría seguir suspendido ya que la otra parte no quería arreglarse y que seguro era porque ya se había arreglado con la juez para ganar el juicio, “ya vamos a reanudar esta causa, acá hay puros bandidos”.
Al escuchar gritos, desde el despacho el cual presido, de inmediato salí a ver que sucedía y le solicité al abogado ADIB GEOGE DIB DIB, que bajara la voz y que respetara por cuanto se encontraba en la sala de un tribunal, el mismo prosiguió gritando y profiriendo insultos, allí se encontraba presente el abogado en ejercicio William José Medina, titular de la cédula de identidad No.7.972.615, quien también solicitó al abogada que respetara a la juez, por tales razones me veo totalmente imposibilitada de seguir conociendo de este juicio, ya que mi subjetividad se encuentra comprometida, y la misma no me permitiría ser imparcial en la futura toma de alguna decisión…”
Consta en actas, que en fecha 10 de junio de 2010, ante esta Instancia Superior, el abogado en ejercicio ADIB DIB DIB, presentó escrito, conjuntamente con doscientos noventa y dos (292) folios de anexos, mediante el cual argumentó que:
“…lo cierto es que esta representación le manifestó a la Juez de la causa de manera verbal y en un día distinto al señalada(sic) en el auto inhibitorio, de forma cordial y por cortesía, que sería recusada con fundamento a lo establecido en el Numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone…, verdadero motivo por el cual ella debía inhibirse de seguir conociendo de la causa, además por negarse a pronunciarse con respecto a la apelación antes mencionada.
Pero sorprendentemente, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2.010), al intentar presentar la recusación ante dicho órgano se nos informó que la Juez se había inhibido con fundamento al Numeral 18° del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, negándose a recibir la misma, sustentando la misma en una serie de argumentos carentes de asidero alguno, pues, en ningún momento me presenté con esa actitud altanera, altiva o grosera, el único error que cometí fue haber tenido la cortesía de acudir a su despacho y notificarle que la recusaría, además, de que en todos los años que tengo de ejercicio nunca me he dirigido de manera grosera a ningún Juez, menos aún como en el caso de marras teniendo un argumento de derecho para plantear una recusación…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 02 de junio de 2010, y se le dio entrada posteriormente el día 09 de junio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código pautan:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
“Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En el caso bajo estudio, la Jueza Abg. GLORIMAR SOTO DE EL YABER, en su carácter de Juez Tercera de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (Destacado del Tribunal).
Establecido lo anterior y como quiera que la presente incidencia de inhibición y conforme a lo antes expuesto, en atención a los elementos cursantes en el expediente, no se observan ni queda demostrado fehacientemente las aseveraciones con términos ofensivos que demuestren un sentimiento de enemistad por parte del referido abogado ADIB GEOGE DIB DIB en contra de la Juez GLORIMAR SOTO DE EL YABER, pero es el caso que esta Sentenciadora Superior considera que habiendo manifestado la Jueza inhibida el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella, como lo es la “relación de enemistad” de su persona respecto del abogado ADIB GEOGE DIB DIB, antes identificado, afecta su necesaria imparcialidad para conocer la causa de autos, en consecuencia, estima esta Sentenciadora que la inhibición planteada en los términos antes expuestos, debe ser declarada con lugar.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Juzgadora considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe concluirse que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por ella, son subsumibles en el supuesto normativo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se debe declarar con lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO, intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 803 S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUMPA C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.