LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, el cual fue interpuesto por la abogada LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.954 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.928, actuando en representación propia y del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.396.536, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Mayo de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA intentara la ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.780 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.933.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.726 y del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VIILLASMIL BRICEÑO, antes identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 03 de junio de 2010, dejando constancia que el mismo fue introducido junto con las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 26 de mayo de 2010, la abogada LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, actuando en representación propia y del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, antes identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“Decisión del 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público y de citar a la parte demandada una vez cumplida la referida notificación, y declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, registrada dicha resolución bajo el número 1596.
(…)
La jueza del juzgado a quo consideró a los fines de negar oír el recurso de apelación, que la resolución objeto del mismo, de fecha 29 de septiembre de 2009, era un auto de mero trámite contra el cual no se admite apelación.
Los autos de mero trámite se caracterizan por ser actuaciones del juez como director del proceso para su ordenación y trámite adecuado, que no causan gravamen irreparable a ninguna de las partes…
(…)
Siguiendo el orden de ideas argüidas con relación a la característica de los autos de mero trámite, a los fines de su distinción respecto a las decisiones recurribles, el autor Arístides Rengel Romberg, ha señalado:
(…)
Con el objeto de evidenciar que la reposición por simple reposición es improcedente en aras de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me permito trasladar a las actas lo señalado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Editorial Liber, Caracas, 2004, pág. 102, así:
(…)
Del mismo modo con relación a la tendencia finalista de los actos en aras de evitar reposiciones inútiles y desterrar la figura de la reposición por la sola reposición, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica en su artículo 104, también decepciona el principio finalista, pero lo depura con la concepción estructural de las formas procesales y condiciona las nulidades a dicho principio así:…
También resulta congruente y consustancial a trasladar a las actas el contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…)
Al amparo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinales me permito afirmar que, la negativa de la ciudadana jueza a quo de tramitar el recurso de apelación ejercido tempestivamente por la parte que represento, en contra de la resolución fechada 29 de septiembre de 2009, con fundamento en que la misma es un auto de mero trámite y por ende no apelable, es errática y contraría el principio del derecho a la defensa, especialmente el derecho a que esa decisión sea revisada por vía de dicho recurso por un juzgado superior jerárquico vertical, en ocasión, a que la resolución apelada sí causó gravamen irreparable a la parte demandada, al desmejorar su situación jurídica y procesal y consecuencialmente haber causado gravamen esa resolución, la misma está sujeta a apelación ex artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, como de seguidas detallo in extenso.
Ciudadano Juez, paralizada como se encontraba a causa a la espera de resolución de las cuestiones previas opuestas, el tribunal a quo a instancia de la parte actora, repuso la causa al estado de ordenar la notificación del Ministerio Público, por considerar que esta causa amerita su notificación de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por ello igualmente ordenó nuestra nueva citación una vez verificada la notificación, obviando que esa notificación al Ministerio Público no es necesaria por cuanto el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil consagra las causas taxativas en las cuales el Ministerio Público debe forzosamente intervenir so pena de la nulidad de lo actuado y en derivación, al no prever el legislador patrio la obligatoriedad de la notificación al Ministerio Público y no estar consagrada la obligatoriedad de la misma en ninguna otra disposición sustantiva, ni adjetiva civil, conlleva a concluir que esa reposición además de inoficiosa, es inútil y consecuencialmente improcedente.
Con la referida reposición se desmejoró la situación procesal y jurídica de la parte que represento, en orden a que en esta causa se había configurado la perención de la instancia por falta de impulso procesal oportuno para la gestión de la citación y porque alegamos cuestiones previas que la parte demandante no iba a poder subsanar y que traían como consecuencia ambas situaciones la extinción del proceso.
En tal sentido, con la resolución que acordó la írrita y contra legem reposición, se favoreció a la parte demandante, al punto que, reformó su demanda sin los vicios que denunciamos como cuestiones previas, en abierta y flagrante contravención a nuestro derecho a la igualdad procesal y al debido proceso ex artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello evidentemente, desmejoró nuestra situación jurídica y procesal al punto que producto de la anulación de todas las actuaciones, la perención de la instancia que se había configurado y denunciado, igualmente fue desterrada de ese proceso por la ciudadana juez del juzgado a quo con la singularizada decisión anulatoria de todos los actos y actas del proceso consecuencia de la reposición ordenada.
Por otra parte la fundamentación del juzgado a quo para negar el recurso de apelación la sustentó en considerar la inapelabilidad de la resolución por ser un auto de mero trámite “que no causa gravamen irreparable”
Respecto a esta afirmación de hecho de ese tribunal, no entiende esta humilde profesional del derecho, ni lo podrá entender ningún abogado, ni juez de la República, como pudo considerar la jueza a quo que su resolución del 29 de septiembre de 2009 era un auto de mero trámite que no causaba gravamen irreparable, en primer orden porque tal y como consta de la propia resolución del 29 de septiembre de 2009, dicha resolución se registró bajo el número 1596, es decir, fue registrada dicha resolución como interlocutoria sujeta a apelación; de no haber sido una interlocutoria, sino un auto de mero trámite como pretende el tribunal, la misma no era necesaria registrarla en el copiador de decisiones interlocutorias.
En segundo orden, lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación, tal y como lo señaló la sentencia del 4 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de amparo propuesto por M, Ballenillas es…, es decir, que lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación es que no producen gravamen irreparable, caso contrario es que, en esta causa se causó gravamen irreparable a la parte que represento, ya que nos desmejoró nuestra posición procesal y jurídica en flagrante violación a nuestro derecho constitucional a la igualdad en que el juez debe mantener a las partes y al debido proceso, porque en dicha causa se había configurado la perención de la instancia, la cual denunciamos oportunamente, al extremo que denunciamos la nulidad de actuaciones de impulso procesal por no estar dializadas y con orden cronológico alterado e invocamos cuestiones precias que no iban a poder ser subsanadas por la parte actora y todas estas defensas traerían como consecuencia la declaratoria de extinción del proceso, y al haber sido anuladas todas esas actuaciones y ordenar nuevamente nuestra citación dio ventajas procesales a la parte actora porque le permitió reformar su demanda sin los vicios delatados, quedando igualmente desterrados del proceso por efecto de su anulación la perención de la instancia que se había configurado en actas, la denuncia nulidad de las actuaciones de impulso procesal viciadas por su orden cronológico y su no diarización, así como las cuestiones previas invocadas y ello produjo como antes se señaló, desigualdad y desequilibrio procesal en beneficio de la parte actora en abierta y flagrante contravención a nuestro derecho al debido proceso.
Y en tercer orden, la referida resolución del 29 de septiembre de 2009 violentó la disposición adjetiva contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma inútil, inoficiosa e improcedente, ya que, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en ningún dispositivo adjetivo, ni sustantivo civil, consagra la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en los juicios de simulación y/o de nulidades contractuales como las de actas, siendo por ello que la omisión de notificación al Ministerio Público en este proceso que conllevará en ningún caso a la nulidad de las actuaciones, por no haberlo así previsto el legislador patrio y sólo es en la mente de la juez a quo que existe tal necesidad formal, lo cual puede ser una decisión oficiosa por así considerarlo ella, pero no es una exigencia de la ley en juicios como los de marras, y además porque, no obstante que se había omitido esa notificación, dado que la ley no exige esa notificación para acciones como las de atas, aunado a que esa omisión de notificación en todo caso favorecía en todo caso a la parte que represento, ya que la misma debió ser previa a nuestra citación y esa circunstancia no la denunciamos en la primera oportunidad en que actuamos en ese proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la pretendida nulidad quedó subsanada, producto que la parte que represento era quien debió invocarla en su beneficio, antes de haber opuesto cuestiones previas, y al así no haberlo hecho quedó convalidado esa “pretendida nulidad”,…
(…)
Para acreditar que la notificación al Ministerio Público sólo es necesaria e indispensable como requisito formal so pena de nulidad en los casos establecidos por la ley, y no por simple creencia o decisión del juez como director del proceso, en el entendido que sólo acarrea nulidad de todo lo actuado en las acciones en las cuales el legislador previó tal formalidad…
(…)
Por los fundamento de hecho y de derecho explanados, soportados con doctrina y jurisprudencia, solicito en mi condición supra dicha, declare con lugar este recurso de hecho en atención a la naturaleza recurrible de la decisión fechada 29 de septiembre de 2009, producto del gravamen irreparable que nos produjo la misma, especialmente por la violación a nuestro derecho a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como antes lo narré y por vía de consecuencia ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que oiga el recurso de apelación que propuso la parte demandada en contra de la singularizada decisión fechada 29 de septiembre de 2009, con los demás pronunciamientos de ley.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el presente Recurso de Hecho con fundamento en su naturaleza y los supuestos para su procedencia, para lo cual a continuación se realizan las siguientes consideraciones:
La naturaleza del Recurso de Hecho radica en que el mismo constituye un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondían o se había solicitado ambos, el cual, se agota en el conocimiento del Juez de Alzada correspondiéndole determinar si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
El autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa acerca de la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.


Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:
“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que se puede concluir que, el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recurso de apelación, tal como se evidencia del caso bajo estudio, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación u oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que, se afirmaría que este recurso constituye un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
En este mismo orden de ideas, los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En tal sentido, una vez determinada la naturaleza y los requisitos que permiten el ejercicio del presente recurso, observa esta Sentenciadora que existen dos decisiones emitidas por el Tribunal de Instancia a considerar; la primera de ellas de fecha 29 de septiembre de 2009, y la segunda decisión, emitida el día 19 de mayo de 2010, resultando por tanto pertinente al caso de autos realizar el análisis de ambas en aras de determinar la procedencia o no del presente Recurso de Hecho.
En cuanto a la primera de las decisiones a considerar, emitida en fecha 29 de septiembre de 2009, esta Sentenciadora evidencia que, la misma tiende a resolver una incidencia planteada por la abogada en ejercicio ZULEMA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ESNY LIZARDO quien, mediante escrito consignado el día 28 de septiembre de 2009 solicitó la reposición de la causa por defecto de actividad, originando como consecuencia, el presente pronunciamiento bajo estudio mediante el cual la Juzgadora a quo resolvió lo siguiente: “REPONE la presente causa al estado de notificar al Ministerio Público y de citar a la parte demandada, antes identificada una vez cumplida la referida notificación y se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda”.
De igual forma cabe resaltar, la importancia que merece el debido análisis y estudio de la decisión emitida el día 29 de septiembre de 2009, en relación a la procedencia del presente recurso, en el sentido que, atendiendo a su contenido y consecuencias jurídicas producidas dentro del proceso, se establecerá en el presente fallo, si la misma corresponde a un auto de mero trámite no sujeto a ser recurrido, tal como lo dispuso la Juzgadora a quo en su decisión de fecha 19 de mayo de 2010 o, si por el contrario se refiere a una decisión tendiente a resolver alguna incidencia surgida entre las partes que, va más de un mero ordenamiento del Juez en uso de su facultad de conducir ordenadamente el proceso al estado de su decisión definitiva.
En cuanto a este aspecto a puntualizar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

De igual forma respecto a los autos de mero trámite ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:



“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no
producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Por tanto, en base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, estima pertinente esta Juzgadora señalar que, evidentemente el contenido de la decisión emitida en fecha 29 de septiembre de 2009, proyecta la definición de aquellas decisiones doctrinariamente consideradas como interlocutorias simples u actos de decisión, por cuanto la misma, resuelve un aspecto eminentemente procedimental, el cual, fue producto de una incidencia planteada por la parte demandante dentro de la causa principal; aunado al hecho que, la consecuencia jurídica producto de ésta decisión fue la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa principal, lo que en absoluto significaría un simple impulso oficioso o dirección material del proceso por parte del Juez de la causa, tendiente a la consecución de la sentencia de mérito.

Es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario constituye una decisión interlocutoria, en el entendido que este tipo de decisiones, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues tienden a resolver una cuestión incidental relativa al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, pudiendo causar un daño irreparable en el juicio de los afectados; es por ello que, resulta forzoso establecer que la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Instancia, constituye una Sentencia Interlocutoria.-ASÍ SE ESTABLECE.
Motivación por la cual, esta Juzgadora difiere completamente de los razonamientos explanados por el a quo en su decisión de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 06 de mayo de 2010, por la parte demandada dentro de la causa principal, por considerar que éste recaía sobre un auto de mero trámite; debido que, tal y como ha sido debidamente esclarecido y fundamentado en el presente fallo, el recurso en cuestión recayó sobre una sentencia interlocutoria simple susceptible de ser recurrida.
En consecuencia, teniendo en consideración el análisis realizado y verificada la tempestividad con que fue interpuesto el presente recurso de hecho, determinándose que la decisión en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación refiere a una sentencia interlocutoria que, puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados y, no a un auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal de Instancia; es motivo por el cual, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, actuando en representación propia y del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO; contra la sentencia interlocutoria emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Mayo de 2010; por lo que en efecto, se ORDENA oír a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha seis (06) de mayo de 2010.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, actuando en representación propia y del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA intentara la ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, en contra de los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VIILLASMIL BRICEÑO, todos antes identificados; en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha seis (06) de mayo de 2010.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO