Exp. No. 1499-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se recibe el presente expediente en fecha 28 de mayo de 2010, para el conocimiento por esta Corte Superior de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva No. 0086-10 dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesto por la ciudadana NELSA LETICIA JIMENEZ SILVA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.356.237, domiciliada en el municipio Alonso de Ojeda del estado Zulia y por la niña NOMBRE OMITIDO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de agosto de 1997 bajo el No. 33, Tomo 421-A-Sgdo.
En fecha 01 de junio de 2010 se designa ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente y estando pendiente de fijar la celebración del acto de formalización del recurso, ocurre el día 03 de junio del mismo año la profesional del derecho Elizabeth Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864 y actuando con el carácter acreditado en actas de apoderada de la parte demandada en la presente causa, desiste de la apelación interpuesta.
I
Con vista a estos antecedentes, la Sala de Apelaciones para resolver, observa:
Se evidencia de las actas del proceso que la pretensión de la parte actora en la presente causa, conformada por la viuda e hija menor de edad del ciudadano Freddy Salvador Gutiérrez Linares quien falleciera en accidente de tránsito ocurrido el 02 de septiembre de 2005, es la indemnización de daños y perjuicios que reclaman a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C. A.
La minoridad de la codemandante NOMBRE OMITIDO está comprobada en actas mediante copia certificada de partida de nacimiento que forma el folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente, en la cual consta que nació el día 15 de febrero de 1995 y en consecuencia es a la presente fecha una adolescente de quince (15) años de edad.
Constatada la minoridad de la codemandante y por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Corte Superior es competente para el conocimiento del recurso, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el tribunal de alzada. Así se declara.
II
Por ante esta alzada ocurre la profesional del derecho que representa en la causa a la parte demandada y desiste expresamente del recurso de apelación interpuesto por su representada contra sentencia definitiva dictada en la primera instancia.
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en la renuncia del actor o del demandado a la diversa pretensión planteada en la causa, sea de la acción o del procedimiento, de un acto aislado o de algún recurso interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RH-0108 dictada en fecha 18 de noviembre de 2002 (Caso: Recurso de Hecho interpuesto en juicio seguido por CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA C. A. contra CONSTRUCTORA RUDIVENCA C. A.) en el cual se planteó desistimiento del recurso de hecho, expresó:
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el 282 C. P. C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiese pacto en contrario”
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso “ (Vocabulario Jurídico de Eduardo F. Couture), y el “acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En la presente causa, ocurre en fecha 03 de junio de 2010 ante esta alzada la abogada Elizabeth Chirinos, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada según consta de poder que corre inserto en autos y expone: “Desisto de la apelación interpuesta por ante el Tribunal de la causa”.
El instrumento de mandato con el cual actúa la nombrada profesional del derecho en la presente causa, forma los folios 376 y 377 del expediente, y aparece otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 25 al Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, por el ciudadano Nardo Antonio Zamora Martínez, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte de Valores Viseteca, C. A., “ en cuyo texto se lee:
“…para que constituya y sostenga los derechos de la empresa que represento por en (sic) los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele, por ante los Tribunales Civiles, mercantiles de Tránsito y Penales competentes, en todas las Jurisdicciones de la República Bolivariana de Venezuela; y muy en especial en el Juicio intentado en contra de mi representada por la ciudadana NELSA LETICIA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-9.356.237 y su menor hija NOMBRE OMITIDO, por daños y perjuicios. En ejercicio del presente poder y hasta tanto este no sea revocado, la prenombrada apoderada queda facultada para cumplir con todos los actos del proceso, en tal sentido podrá solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, y hacer que se ejecuten, intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado en nombre de mi representada, oponer o contestar previas y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de Juez e igualmente nombrarlos, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, hacer posturas en remate, solicitar que la causa se decida según la equidad, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación o de invalidación el de Queja o de reconsideración Contencioso – Administración (sic); seguir cualquier juicio relativo a este mandato, en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva conclusión, notificar y solicitar el secuestro y/o embargo de inmuebles, nombrar peritos, realizar toda clase de gestiones ante cualquier autoridad ya sea administrativa y ante cualquier ente natural o jurídico, público o privado; y ejercer todas las acciones que considere necesarias. Igualmente podrá el referido apoderado solicitar y promover reconocimientos de firma y de cualquier instrumento que se pretenda hacer valer, ejercer representación en todas las reclamaciones con facultades para recibir y entregar cantidades de dinero, otorgar los recibos finiquitos correspondientes. Y en general realizar todos los actos judiciales o extrajudiciales necesarios para la mejor defensa de los intereses de mi representada, en relación a este mandato que se otorga. Asimismo, mi prenombrado apoderado podrá promover y absolver posiciones juradas, sustituir en parte el presente poder en personas o abogados de su confianza, pero reservándose el ejercicio del mismo; podrán revocar las sustituciones y en fin, ejercer cuantos actos judiciales o extra-judiciales considere necesario, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de mi representada. Es entendido, que las facultades dadas aquí a mis apoderados son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas…”
En la nota de autenticación estampada por el Notario ante quien se otorgó el instrumento de mandato, se certifica que tuvo a la vista Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25-08-1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 421-A-Sgdo.
El Documento Constitutivo de la sociedad TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C. A., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes señalada y en la fecha y bajo los números indicados, forma los folios 359 a 368 del expediente y en el mismo se lee:
ARTÍCULO DECIMO QUINTO: El Presidente es el representante de la Compañía y tiene a su cargo, la dirección general de la misma con las más amplias facultades de administración y disposición, de modo que mientras no esté reunida la Asamblea de Accionistas, sus poderes son plenos en todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Asamblea, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley o en este documento estatutario. Sin embargo, a título meramente enunciativo, cabe señalar algunas de las facultades:
(omissis)
E) Representar a la Compañía en juicio con las atribuciones que otorga el Código de Procedimiento Criminal a los mandatarios judiciales, con facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar que la causa se decida según la equidad, hacer posturas en remates judiciales, darse por citado, notificado o intimado y disponer del derecho en litigio. Recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos y finiquitos. Podrá igualmente constituir apoderados judiciales con estas facultades o restringiendo algunas.
Analizado el acto de desistimiento y el instrumento de mandato con el cual actúa la apoderada de la parte demandada apelante, constata esta Sala de Apelaciones que el desistimiento está expresamente formulado en diligencia suscrita ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones como dispone el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento está formulado en forma pura y simple, no sujeto a ninguna clase de condiciones ni modalidades y la apoderada que lo formula está suficientemente autorizada mediante instrumento de mandato que forma parte del expediente e incluye la facultad de desistir, la cual le atribuye expresamente el Presidente de la demandada apelante, a su vez facultado para dicho acto por el Documento Constitutivo de la misma, por lo cual el acto procesal de desistimiento cumple plenos efectos en el presente proceso.
En consecuencia, llenos los extremos requeridos para el desistimiento establecidos en la ley y en la jurisprudencia patria y por cuanto la actuación no violenta disposiciones de orden público por cuanto se trata de desistimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva dictada en juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente en el cual falleció el causante de las demandantes, esta Sala de Apelaciones, conforme dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo dará por consumado y quedará firme el fallo dictado por la Sala de Juicio en fecha 25 de marzo de 2010 y ordenará la remisión del expediente al a quo a los efectos de la ejecución de la sentencia, advirtiendo a las partes que la cantidad de dinero correspondiente a la proporción de indemnización a la adolescente NOMBRE OMITIDO, deberá ser consignada en cheque de gerencia emitido a la orden de la Sala de Juicio que conoce de la causa a los fines de que ésta abra una cuenta bancaria y administre los fondos para cubrir las necesidades de la adolescente de autos hasta que ella alcance la mayoridad. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Proteccíón de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesto por NELSA LETICIA JIMÉNEZ SILVA y NOMBRE OMITIDO contra TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C. A., resuelve:
1) Da por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia definitiva No. 0086-10 dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02.
2) Ordena la remisión del expediente al tribunal de origen a los efectos de ejecución del fallo dictado el 25 de marzo de 2010.
3) Dispone que la proporción de indemnización correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO sea consignada por la demandada en cheque de gerencia emitido a nombre de la Sala de Juicio que conoce de la causa, a fin de que ésta la deposite en cuenta bancaria que administrará para cubrir las necesidades de la adolescente hasta que ella alcance la mayoridad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria Accidental,
LESBIA MARÍA VILLALOBOS CONDE
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 63 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,
Exp. No. 01499-10
CTM.
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