EXP. N° 01503-10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se recibe y da entrada en fecha 28 de mayo de 2010, copia certificada del expediente identificado con el número 1U-8977-09 proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de Acta de Inhibición efectuada en fecha 12 de mayo de 2010 por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, Juez Unipersonal N° 1 de la mencionada Sala de Juicio, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa interpuesta por los ciudadanos LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ en representación de la niña o adolescente NOMBRE OMITIDO; AURELIZ DEL VALLE SANCHEZ CARUCI, en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO y, ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, contra MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, en juicio de Rendición de Cuentas.

En fecha 2 de junio de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal, se decide en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II


Conforme se evidencia de la copia del Acta de fecha 12 de mayo de 2010, el Juez Unipersonal N° 1 de la antes identificada Sala de Juicio, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, declara:
(…). Por cuanto en el presente asunto y mediante diligencia rendida en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, (…) con la asistencia del profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO (…), formularon en mi contra la Incidencia de RECUSACION (…), paso a rendir –en tiempo hábil- el informe que ordena el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y a cuyo efecto manifiesto que la recusación formulada en mi contra, a mi entender y conciencia esta provista de fundamento legal; en tal sentido, quien suscribe la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 (…), procede en este acto a INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, tal fundamento legal se esboza de la siguiente manera:

Consta en actas copia certificada de la causa contentiva de Partición de Comunidad, signada con el número 9082-09, interpuesta por los ciudadanos OVIDIO ANTONIO MARQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MARQUEZ ANZOLA y RAFAEL SIMON MARQUEZ ANZOLA, (…), en contra de los ciudadanos ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, GABIRELIS (sic.) ESTHER MARQUEZ CRESPO y MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, en el cual este servidor al analizar el acervo probatorio ofrecido por los accionantes concluye e infiere que las pruebas documentales contentivas del contrato de compra venta del Fundo “Sal Luís”, suscrito entre los ciudadanos OVIDIO ANTONIO MARQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MARQUEZ ANZOLA y RAFAEL SIMON MARQUEZ ANZOLA, (como vendedores) y el ciudadano GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA, había de restársele valor probatorio, porque “el documento adolece de severos y graves vicios que comprometen su validez y existencia jurídica”, y que esta circunstancia necesaria e inexorablemente crean en este servidor la convicción, que se estaba en presencia de un documento sensible de anulación”. Y como quiera que en la presente causa se encuentra pendiente por decisión una incidencia cautelar, mediante la cual los demandantes pretenden una medida de secuestro sobre un conjunto de bienes, entre ellos el denominado Fundo “San Luís”. Queda claramente evidente que esta circunstancia compromete y afecta mi imparcialidad objetiva; pues ya formé un criterio con respecto a la propiedad de las bienhechurías (…) y consecuentemente se constituye en un juicio de valor anticipado respecto a la pretensión cautelar de los accionantes, y en una falta de idoneidad recaída en mi persona para decidir.
(…).
Por lo antes expuesto, está claro que emití opinión con respecto al asunto cautelar. En este sentido, el artículo 82 del [CPC] prevé que (…) 15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo con imparcialidad, ni ser objetivo al momento de tomar una nueva decisión, puesto que se le estaría violentando a las partes, sus derechos (:..).
Finalmente, (…), reitero el juramento que hiciere ante las autoridades judiciales…


A los fines de decidir esta Corte Superior conforme a los elementos existentes en autos, pasa a verificar la procedencia de la Inhibición planteada y al efecto, observa:

El Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto planteado en el expediente N° 9082-09 y según expresó: “Por cuanto en el presente asunto y mediante diligencia rendida en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, (…) con la asistencia del profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO (…), formularon en mi contra la Incidencia de RECUSACION (…), paso a rendir –en tiempo hábil- el informe que ordena el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y a cuyo efecto manifiesto que la recusación formulada en mi contra, a mi entender y conciencia esta provista de fundamento legal; en tal sentido, quien suscribe la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 (…), procede en este acto a INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa,” y seguidamente esboza el fundamento legal que considera ocurre en el caso de autos, de la siguiente manera: Que en la causa contentiva de Partición de Comunidad N° 9082-09, al analizar el acervo probatorio ofrecido, concluyó que las pruebas documentales del contrato de compra venta del Fundo San Luís, había de restarle valor probatorio, porque el documento adolece de “severos y graves vicios que comprometen su validez y existencia jurídica”, circunstancias que como servidor le creaban la convicción “que se estaba en presencia de un documento sensible de anulación” y, que estando pendiente de decisión una incidencia cautelar en la cual se pretende una medida de secuestro sobre bienes entre los que se encuentra el denominado Fundo San Luís, -es evidente- agrega, “que esta circunstancia compromete y afecta mi imparcialidad objetiva; pues ya formé criterio con respecto a la propiedad de las bienhechurías edificadas” sobre el referido fundo, expresando que su juicio constituye un juicio de valor anticipado respecto a la pretensión cautelar y una falta de idoneidad recaída en su persona para decidir.

En este orden, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del Juez que se encuentre en esa situación apartarse del conocimiento y decisión del caso en concreto. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen lo siguiente:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…).

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

En el presente caso, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” Ciertamente, la citada causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez, por haber manifestado su opinión en el asunto sometido a su conocimiento.

Ahora bien, en el caso concreto, se verifica inserta a los folios 82 al 92 del presente expediente, copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 448-10 de fecha 7 de mayo de 2010, dictada con antelación por el Juez inhibido en el expediente N° 1U-9082-09 que venía conociendo por partición de comunidad propuesta por los ciudadanos OVIDIO ANTONIO, ADELIS ANTONIO Y RAFAEL SIMON MARQUEZ ANZOLA contra MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, AURELIS DEL VALLE SANCHEZ CARUCI y LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ, mediante la cual declaró homologada la transacción realizada entre las partes y sin lugar la oposición a la transacción judicial propuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, de la cual se constata que en el Punto III del cuerpo del referido fallo, el Juez luego de analizar la cadena documental llevada a su conocimiento en el caso que dio origen a la presente inhibición, estableció: “(…),se puede extraer que el documento adolece de severos o graves vicios que comprometen su validez y existencia jurídica, (…). Esta circunstancia, necesaria e inexorablemente crean en este servidor la convicción, que estamos en presencia de un documento sensible de anulación y en consecuencia, a este documento ha de restársele en la presente causa valor probatorio y existencia jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.”

Con vista a lo antes indicado, en el caso bajo análisis se aprecia que el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, manifestó su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa por haber emitido opinión acerca del asunto cuando dictó la sentencia interlocutoria N° 448-10 de fecha 7 de mayo de 2010, con carácter de definitiva por tratarse de una homologación de la transacción que realizaron las partes en el juicio principal, en la cual declaró: “HOMOLOGAR, la transacción celebrada” y, “SIN LUGAR la oposición a la transacción judicial”.

Por tal razón, esta Corte Superior considera que la aludida inhibición es legal y los hechos declarados por el mencionado Juez, son subsumibles en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, esta superioridad declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 1 de la aludida Sala de Juicio, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA. Así se decide.


III

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, y lo aparta del conocimiento de la causa de Partición de Comunidad que fue sometida a su conocimiento propuesta por los ciudadanos OVIDIO ANTONIO, ADELIS ANTONIO Y RAFAEL SIMON MARQUEZ ANZOLA contra MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, AURELIS DEL VALLE SANCHEZ CARUCI y LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “62”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 01503-10/P.25-10.-
ORA/ora.-