Exp. No. 1483-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se reciben en fecha 19 de mayo de 2010 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada contra interlocutoria dictada el día 06 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 03, en juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL tiene propuesto la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOÍN, en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C. A.
Con vista a las copias certificadas recibidas y escrito de alegatos presentado a esta alzada por el apoderado de la parte demandada apelante en fecha 27 de mayo del año en curso, bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las presentes actuaciones que el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, con el carácter acreditado de apoderado de la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C. A., parte demandada en la causa, presentó al a quo en fecha 23 de marzo de 2010, escrito de contestación de la demanda, en el cual alega haber operado la perención de la instancia, pide la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por no constar en actas la notificación del Ministerio Público, opone la falta de cualidad en la persona del actor, contradice los hechos alegados en el libelo, promueve pruebas y solicita la fijación de acto de conciliación.
Mediante interlocutoria dictada el 06 de abril de 2010, el a quo niega la declaratoria de perención de la instancia, niega la solicitud de reposición de la causa, declara que lo concerniente al alegato de falta de cualidad de la parte actora lo resolverá como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito, provee los medios de prueba promovidos y acuerda la celebración de audiencia conciliatoria.
En diligencia estampada el día 09 de abril de 2010 el apoderado de la demandada apela expresamente de lo decidido por el a quo el día 06 del mismo mes y año, contra los pronunciamientos sobre perención de la instancia y nulidad de lo actuado, recurso que oyó el a quo por auto de fecha 14 de abril de 2010.
II
Visto el tema sometido a decisión de esta alzada, la Sala de Apelaciones observa:
Consta de las actas del presente proceso que el a quo admitió la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2010 mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó recibir la opinión del adolescente de autos y admitíó las pruebas promovidas.
Forma el folio 35 del expediente exposición del Alguacil del a quo en la cual hace constar haber practicado la citación de la demandada el día 11 de marzo de 2010 y el folio 36 lo forma boleta de citación firmada el 11/03/2010 por el ciudadano José Alizo, Contador/Administrador de VERSIÓN FINAL, C. A.
Forma el folio 38 del expediente boleta de notificación firmada el día 18/03/2010 por el Fiscal 32 del Ministerio Público.
El 23 de marzo de 2010 el apoderado de la demandada presenta escrito de contestación que forma los folios 39 a 81, ambos inclusive del expediente, en el cual alega que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° ni a las obligaciones establecidas en sentencia No. 01-0436 (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que impone, so pena de perencíón de la instancia, la obligación de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona del demandado a los efectos de la citación así como a través de diligencia consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicarla.
Expone al efecto el apoderado de la demandada que consta en las actas del expediente que desde el momento en que se admitió la demanda hasta el día en que se produjo la citación, no dio cumplimiento la parte actora en el lapso de los 30 días, a ninguna de las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia.
En el mismo escrito alega que la notificación del Fiscal del Ministerio Público es de impretermitible cumplimiento en los juicios de protección, notificación que debe ser previa a la realización de cualquier acto de procedimiento, de lo cual debe existir constancia en actas.
La decisión del a quo negando la perención de la instancia, la fundamenta en el hecho de que la dirección de la demandada fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual ha cumplido con una de sus obligaciones para la citación de la parte demandada y la negativa de declaratoria de nulidad de las actuaciones por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público la fundamenta en que este funcionario de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser notificado únicamente sobre la admisión de la demanda y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable al caso, consagra la nulidad de los actos realizados cuando no se haya practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, expresando que la nulidad y reposición solicitadas atentaría contra el precepto de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución.
III
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata la Sala de Apelaciones que en el libelo de demanda, la parte actora expresa: “Solicito se sirva citar al Ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.057.272, en su carácter de Director de la demandada Diario Versión Final, C. A., domiciliada en la Avenida Universidad entre avenida la Limpia y la avenida 25, Edificio Diario Versión Final, N° 25-27, Maracaibo, Estado Zulia…”
Mediante exposición que forma el folio 35 de las presentes actuaciones, el alguacil del a quo deja constancia en actas de haber practicado la citación de la parte demandada por boleta que se agregó al expediente el 12 de marzo de 2010.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como causa de extinción de la instancia, en el ordinal 1°: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Es evidente que no exige la transcrita disposición que el acto de citación se practique dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo que exige es el cumplimiento por la parte actora a sus obligaciones legales para que sea practicada la citación.
La perención de la instancia y sus efectos extintivos ha sido analizada en diversos fallos dictados por el Máximo Tribunal, estableciendo que la perención constituye una sanción a la parte negligente, que omite impulsar la citación de la demandada como es su obligación, para lograr que el proceso avance hacia la decisión final y precisamente el carácter sancionatorio del instituto de la perención hace que su aplicación se haga en forma restrictiva.
Con respecto a la perención breve por falta de impulso a la citación, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-00537 dictada el 06 de julio de 2004 en expediente AA20-C-2001-000436 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutial), expresó:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la
perención…
Este criterio de la Sala de Casación Civil fue expresamente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de julio de 2009 (Caso: María Arelis Rodríguez y otras contra Expresos Isla Mar, C. A. y otra) en la cual expresa:
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de treinta 30 días contados a partir de la admisión de la demanda o la admisión de su reforma, es decir, que luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos con una de las cargas procesales, procede la perención breve de la instancia.
La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil en la referida sentencia de fecha 06 de julio de 2004, ha sido acogida por esta Sala de Apelaciones y aplicada en diversas decisiones, entre las cuales figuran interlocutorias Nos. 97 de fecha 29 de octubre de 2007 y 41 de fecha 30 de abril de 2010, estableciendo que para que opere la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, el actor no cumpla ninguna de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de modo que el cumplimiento de una de las obligaciones legales, las cuales son: 1) indicación del lugar de localización del demandado para su citación, 2) suministro de copias fotostáticas del libelo a los efectos de elaboración de la compulsa, 3) suministro al alguacil de los medios de transporte necesarios para su movilización cuando la dirección diste más de 500 metros de la sede del tribunal; impide configurar el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, en el libelo de demanda la parte actora indicó expresamente la dirección de la demandada en la cual se practicó la citación de su representante legal, de modo que, cumplida dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, una de las obligaciones que impone la ley para la práctica de la citación del demandado, no procede la aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la solicitud de la parte demandada de declarar la perención en la presente causa no prospera en derecho, conforme decidió la Sala de Juicio en la resolución apelada. Así se decide.
IV
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene disposiciones expresas que regulan la actuación del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y administrativos. Se trata de Fiscales Especializados con atribuciones y facultades conferidas en los artículos 170 y 171 eiusdem, cuya omisión de intervención en los juicios que la requieran, implica la nulidad de éstos, conforme dispone el artículo 172 de la misma ley.
En los juicios contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales que se siguen por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público es obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 461 de la citada Ley que establece: “De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público”.
En la presente causa se pretende obtener indemnización por daño moral que se alega haber sido causado a un adolescente, de modo que el carácter del juicio es eminentemente patrimonial, lo cual obliga a la sustanciación de la causa por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, que, como ha quedado establecido en el párrafo anterior, obliga a notificar al Fiscal del Ministerio Público de la admisión de la demanda.
Consta de las actas del presente proceso que en el auto de admisión de la demanda dictado el 28 de enero de 2010, el a quo ordenó practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el área de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La notificación se cumplió el día 18 de marzo de 2010 según se evidencia de boleta agregada al expediente el 23 del mismo mes y año, actuación anotada en el Libro Diario bajo el No. 32, de modo que cuando el apoderado de la sociedad mercantil demandada presentó su escrito de contestación en la misma fecha 23 de marzo de 2010, actuación anotada en el Libro Diario bajo el No. 64, ya la notificación al representante del Ministerio Público había sido cumplida y constaba en el expediente.
En consecuencia, no resulta procedente el argumento del apoderado de la demandada sobre nulidad de las actuaciones practicadas y consecuente reposición, por cuanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión de la demanda, fue practicada antes de recibirse el escrito de contestación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL tiene propuesto la ciudadana IDELMA ZULAY ALAÑA DABOÍN en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C. A., resuelve:
1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada contra interlocutoria No. 04 dictada el 06 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3.
2) Confirma el fallo apelado y en consecuencia niega la declaratoria de perención de la instancia y nulidad de actuaciones, solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
3) No se condena en costas del presente recurso de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la materia decidida está involucrada la perención de la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ.
Las Jueces Profesionales,
BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Accidental,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “59”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria Accidental,
Exp. No. 01483-10
CTM.
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