REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Se recibió en fecha 31 de mayo de 2010, escrito presentado por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALI DEL CARMEN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.743.714, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas plenamente identificados en actas, en el cual solicita se aclare la sentencia definitiva dictada por esta Corte Superior en fecha 14 de abril de 2010, con motivo del recurso de apelación propuesto en el juicio que por Accidente de Trabajo interpuso en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. en el cual perdiera la vida el trabajador y padre de sus hijos ARGELIS DE JESUS URDANETA
Consta en actas que la solicitud de aclaratoria ha sido presentada en el día de despacho siguiente después de vencido el lapso de suspensión después de notificado del fallo dictado, el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual dicho pedimento ha sido formulado en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la mismas sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En consideración a ello, esta Corte Superior procede a analizar lo solicitado en los términos siguientes:
I
Primero: Señala el apoderado judicial de la solicitante, abogado Fernando Lobos que: “ esta Corte Superior le ordena a la demandada pagar una indemnización por daño moral a favor de la ciudadana IDALI MÉNDEZ y su hijo, hoy mayor de edad, ALFONSO URDANETA MÉNDEZ, que debe entregarse mediante cheques de gerencia emitidos a sus respectivos nombres en la “oficinas de la empresa demandada”; sin embargo, se precisa aclarar y ampliar si tal pago puede ser entregado igualmente en la sede del Tribunal que habrá de conocer en la fase de ejecución de la presente causa, para así dejar constancia en presencia de un funcionario público del cumplimiento hipotético de tal obligación por parte de la empresa demandada”.
Al respecto es preciso observar que la sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2010 es muy clara y precisa al establecer en el literal (5°) lo siguiente: “…5°) ORDENA a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., le entregue personalmente, por ante las oficinas administrativas de la mencionada empresa, a la ciudadana IDALI DEL CARMEN MÉNDEZ y al ciudadano ALFONSO DE JESUS URDANETA MÉNDEZ, en dos (2) cheques de gerencia la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 26.000,00) para cada uno por concepto de indemnización de daño moral, tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión…”.
Tal redacción clara por lo demás no admite ningún tipo de dudas, en consecuencia la solicitud de aclaratoria sobre el punto antes expuesto en el escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana IDALI DEL CARMEN MÉNDEZ no es procedente. Así se declara.
Segundo: Señala el apoderado judicial de la solicitante, abogado Fernando Lobos: “que el fallo en análisis ordena que la indemnización otorgada por el mismo concepto a los hijos de la ciudadana IDALI MÉNDEZ que aún son menores de edad, debe ser consignada en el Tribunal que conocerá de la ejecución a fin de que se abra una cuenta bancaria, de la cual ésta última podrá retirar el equivalente a un (1) salario mínimo para cubrir las necesidades de sus tres (3) hijos menores de edad; sin embargo se precisa aclarar y ampliar si esta suma, equivalente a un (1) salario mínimo, será retirada para cubrir las necesidades mensuales de todos los tres (3) hijos menores de edad señalados, o si se trata de un salario mínimo para cada uno de esos tres (3) hijos menores de edad y en consecuencia de tres (3) salarios mínimos a ser retirados al mes por su progenitora, para cubrir las necesidades que le surjan a todos ellos”.
Con relación a este punto, la sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2010 es muy clara y precisa al establecer en los literales 6°, 7° y 8° lo siguiente: 6°) ORDENA a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. deposite en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el saldo restante es decir, la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 78.000,oo), a los fines de que el Tribunal de la causa, abra una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoándes a nombre de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 7°) FIJA como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo, a los fines de cubrir los gastos de sustento, estudios, vestuario y recreación de las antes nombradas adolescentes. 8°) AUTORIZA a la progenitora IDALI DEL CARMEN MÉNDEZ a retirar mensualmente la cantidad antes fijada a los fines de cubrir los gastos antes señalados, debiendo el a quo supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención de las adolescentes hasta que cumplan la mayoría de edad, para lo cual estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren”.
De acuerdo con los literales antes transcritos no evidencia esta Corte Superior ninguna imprecisión u obscuridad que pueda prestarse a dudas, es decir, que está perfectamente claro en la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, que se fijó un salario mínimo para cubrir los gastos de sustento, estudios, vestuario y recreación de las tres hijas adolescentes de la ciudadana IDALI DEL CARMEN MÉNDEZ y se autorizó a la antes nombrada progenitora a retirar mensualmente la cantidad antes fijada, es decir un (1) salario mínimo mensual, a los fines de cubrir los gastos antes señalados, debiendo el a quo supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención de las adolescentes hasta que cumplan la mayoría de edad, para lo cual estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren”.
Tercero: Por último señala el solicitante: “que en la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, se destaca que la sentencia de marras nada dice en relación a la manera de llevar a cabo el pago de la indemnización otorgada a las co-demandantes, si uno de los hijos, hoy menores de edad, de la ciudadana IDALI MENDEZ, llegare a cumplir la mayoría de edad antes de ponerse en ejecución el fallo, o durante la ejecución misma de éste; por lo que se precisa aclarar y ampliar si en el evento que antes de materializarse tal ejecución alguno de los hijos de la ciudadana IDALI MÉNDEZ, hoy menores de edad, llegare a cumplir la mayoría de edad, el pago de su indemnización por daño moral puede entregársele directamente a éste ante el Tribunal de la causa, mediante un cheque de gerencia, y no mediante mensualidades a ser deducidas de dicho monto depositado en una cuenta de ahorros a ser abierta por dicho órgano jurisdiccional”
La sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria establece en el literal 8° lo siguiente: “ 8°) AUTORIZA a la progenitora IDALI DEL CARMEN MÉNDEZ a retirar mensualmente la cantidad antes fijada a los fines de cubrir los gastos antes señalados, debiendo el a quo supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención de las adolescentes hasta que cumplan la mayoría de edad, para lo cual estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren”.
El Código Civil, establece en el artículo 267 que el padre y la madre que ejercen la patria potestad representan a sus hijos menores de edad en los actos civiles y administran sus bienes, por definición en contrario el hijo mayor de edad, es decir, que ha cumplido los 18 años de edad, administra sus propios bienes. En el presente caso si una de las adolescentes alcanza la mayoría de edad, es decir cumplió los 18 años de edad y está en capacidad de administrar sus propios bienes, deberá solicitar se le entregue la cantidad de dinero que le corresponde en virtud de la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha 14 de abril de 2010, y por cuanto el dinero se encuentra depositado a la orden del Tribunal, el Juez a solicitud por la parte interesada y previa comprobación de que están cubiertos los extremos de ley, procederá a entregarle a la ciudadana solicitante el dinero que le corresponde. En consecuencia, no es procedente la aclaratoria solicitada sobre este punto de la sentencia. Así se declara.
. DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Accidental
María Valentina Lucena
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “60” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria Accidental,
Exp.1410-10
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