EXP. N° 01506-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE.


Se inicia el conocimiento del asunto por auto dictado en fecha 3 de junio de 2010, dando entrada a la inhibición formulada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES HERNANDEZ PIÑA, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano OSLANDO JAVIER MUÑOZ RAMIREZ contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 8 de los corrientes, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal, se decide en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II

En acta suscrita en fecha 25 de mayo de 2010, que corre inserta al vuelto del folio 24 al 26 y su vuelto, la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, expuso:

(…), en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010) fue recibido del Órgano Distribuidor por ante la Secretaría de este Tribunal solicitud contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano OSLANDO JAVIER MUÑOZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.842.943, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio SILVESTRE ESCOBAR y MARINA DELGADO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.942 y 21.737 respectivamente, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.610.267, obrando a favor de la niña de autos. Ahora bien, con el ciudadano Silvestre Segundo Escobar, mantengo relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto durante mi desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el dos mil dos (2.002) litigamos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al bufete antes ubicado en el Edificio General de Seguro de (sic.) Piso 6, Oficina 67, amistad esta que aún después de terminar esa relación laboral a perdurado en el tiempo y aún después de mi nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela permitiéndonos coincidir en fiestas y reuniones familiares tales como: cumpleaños, intercambios navideños, entre otros.
(…)
(…) que se siente plenamente comprometida con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte en mis actuaciones como Jueza profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables. Sin embargo, con el mismo principio de honestidad prevalente en mi carácter y personalidad, me permito afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, ya que, si bien tengo una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado en ejercicio Silvestre Escobar, esta no es “intima” como lo señala el numeral 12 del artículo 82 ejusdem; a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta” (DRAE, 2.001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con la relación de amistad con el referido abogado, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo conocer la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren; (…).
(…)
(…) por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos previamente narrados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no conocer el presente juicio…”.


Esta Sala de Apelaciones, para decidir observa:

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a falta de disposición aplicable en la Ley Especial, dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Del contenido de la citada acta se desprende que la abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta mantener relaciones de amistad, afecto y cariño con el abogado Silvestre Segundo Escobar desde el año 1998, amistad que ha perdurado en el tiempo, aún después de su nombramiento como Juez; desprendiéndose de la demanda, que corre inserta a los folios 1 al 4 y sus respectivos vueltos, que el mencionado abogado, conjuntamente con la abogada Marina Delgado Ávila, asisten al ciudadano OSLANDO JAVIER MUÑOZ RAMIREZ, parte demandante en la Fijación de Obligación de Manutención intentada contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ.

La doctrina tradicional de la recusación e inhibición, considera que tales instituciones han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, exigiendo ciertos requisitos emanados de la garantía contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reseñados a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, a saber: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo.

Aunado a lo anterior, en criterio sostenido por el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, señalado que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”.

Ahora bien, si bien no existe en autos probanzas de los hechos narrados por la inhibida, esta alzada considera que el testimonio efectuado por la abogada INES HERNANDEZ PIÑA como funcionaria pública, en el acta suscrita en fecha 25 de mayo de 2010, prueba la exteriorización de su sentir sobre la amistad que la une al abogado Silvestre Segundo Escobar, que le hace dudar en su fuero interno, en su conciencia, que deba conocer este caso particular, en procura de garantizar la imparcialidad, y una recta, clara y transparente administración de justicia.

Siendo que la inhibida considera que la amistad que tiene con el mencionado abogado, quien asiste a la parte demandante en la Fijación de Obligación de Manutención intentada a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, puede comprometer su imparcialidad, razón de derecho que comprende la incompetencia subjetiva, situación que no puede ignorar esta Corte Superior a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 26 de la Constitución, considerado además que según el Texto adjetivo Civil, en conocimiento de existir alguna de las causales previstas en el artículo 82, el funcionario debe inhibirse, en este caso particular al tener amistad con uno de los abogados que asiste a la parte demandante, lo cual es causa suficiente para encontrar justificada la inhibición formulada, relevando del conocimiento del asunto a la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, a los fines de preservar a las partes el derecho de ser juzgado por un juez imparcial. Así se declara.

Asimismo, tomando en consideración que dicha inhibición fue formulada de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en un acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que motivan el impedimento, es menester señalar que de conformidad con el mencionado artículo, el funcionario debe indicar también contra quien obra el impedimento. En tal sentido, se observa que en la parte final del acta de inhibición, la aludida Juez expresa textualmente: “La presente inhibición obra en contra del abogado en ejercicio Silvestre Segundo Escobar”, señalamiento con el que yerra y procede esta superioridad a instruir nuevamente a la Juez inhibida, tal como se ha hecho en anteriores decisiones, indicándole que incurre en error con tal manifestación, por cuanto según sus dichos, la abstención de conocimiento se encuentra motivada por la relación de amistad que mantiene con el abogado Silvestre Escobar. En consecuencia, esta Corte Superior le advierte a la Juez INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA que la inhibición propuesta obra en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ, en interés y en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, quienes sintiéndose afectadas por la relación de amistad declarada, pudieran allanar a la juez conforme establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES LILIANA HERNANDEZ PIÑA, en consecuencia, la aparta del conocimiento de la Fijación de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano OSLANDO JAVIER MUÑOZ RAMIREZ contra la ciudadana KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, con la advertencia de que la inhibición obra en contra de la niña y su representación legal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “65”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 01506-10/P.27-10.-
ORA/ora.-