Exp. No. 1502-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 28 de mayo de 2010 las presentes actuaciones para el conocimiento de incidencia de recusación propuesta en fecha 18 de mayo de 2010 en juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que siguen OVIDIO ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA y RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ ANZOLA contra MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, ELIANNY JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO representado por su progenitora AURELIS DEL VALLE SÁNCHEZ CARUCI y la adolescente NOMBRE OMITIDO representada por su progenitora LISBETH ANTONIA CRESPO RODRÍGUEZ, contra el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogado CARLOS MORALES GARCÍA.
Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve la incidencia con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las actas del proceso que mediante exposición de fecha 18 de mayo de 2010, la cual forma los folios 220 y 221 de las presentes actuaciones, el abogado Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Márquez Chávez, quien es codemandada en la presente causa, recusa al abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, con fundamento en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez adelantó en fecha siete (07) de Mayo del año en curso, opinión sobre los puntos controvertidos en la causa. Aduce el apoderado de la recusante que en la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de mayo de 2010 que homologa transacción de fecha 28 de abril de 2010 celebrada entre LISBETH ANTONIA CRESPO RODRÍGUEZ, GABRIEL ANTONIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, ELIANNY JOSE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, por una parte, y por la otra, OVIDIO ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA y RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ ANZOLA, se pronuncia acerca de la validez de las pruebas instrumentales presentadas por la parte actora, punto éste que fue aceptado por el juez al inhibirse en causa de Rendición de Cuentas.
El 19 de mayo de 2010 el juez recusado expone alegando que la recusación carece de fundamento legal y adolece de caducidad, por lo cual la niega y rechaza categóricamente y al efecto reproduce requisitos establecidos en jurisprudencia que cita en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir. Alega el juez Carlos Morales García que en el caso de marras, la causa se encuentra sentenciada mediante interlocutoria con fuerza de definitiva que homologa la transacción judicial celebrada por los ciudadanos OVIDIO ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA y RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ ANZOLA por una parte y por la otra los ciudadanos LISBETH ANTONIA CRESPO RODRÍGUEZ, GABRIEL ANTONIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ y ELIANNY JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ, lo que hace inferir que se está en presencia de cosa juzgada y que los elementos de convicción ya formados por ese servidor cuando analizó el acervo probatorio de este juicio, fueron explanados y debidamente estudiados en la sentencia ya referida. Agrega que resulta meridianamente claro que la recusación planteada por los recurrentes resulta a todas luces extemporánea e infundada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, caducó para la antagonista la facultad de intentar la recusación en los términos por ella esgrimidos.
Recibidas en esta alzada las copias pertinentes para el conocimiento de la incidencia de recusación, designado ponente en fecha 02 de junio de 2010, estando en curso el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ocurre la ciudadana María Gabriela Márquez Chávez, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-13.196.925, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Carolina Nava Barrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.573 y presenta escrito en el cual desiste de la recusación interpuesta el 18 de mayo de 2010 exponiendo que en virtud de que en la causa se está ventilando un recurso ordinario de apelación, el cual será declarado con lugar por esta Corte Superior, resulta inoficioso pronunciamiento sobre la incidencia de recusación, toda vez que al ser declarada con lugar la apelación interpuesta, deberá el juez que conoce de la controversia desprenderse del conocimiento de la misma, por haber emitido opinión sobre materia de fondo al haber valorado las pruebas que los demandantes incorporaron a las actas procesales en la oportunidad de la interposición de la demanda.
II
El conocimiento de la incidencia surgida de recusación propuesta contra el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, corresponde a esta Corte Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Visto el desistimiento de la recusación, contenido en escrito presentado personalmente a esta alzada por la ciudadana María Gabriela Márquez Chávez en cuya representación se formuló en fecha 18 de mayo de 2010 recusación contra el abogado Carlos Morales García en su condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Sala de Apelaciones, para resolver, observa:
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en la renuncia del actor o del demandado a la diversa pretensión planteada en la causa, sea de la acción o del procedimiento, de un acto aislado o de algún recurso interpuesto.
La Sala de Casación Civil en sentencia No .RH-0108 dictada en fecha 18 de noviembre de 2002 en Recurso de Hecho interpuesto en juicio seguido por CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA C. A. contra CONSTRUCTORA RUDIVENCA C. A., en el cual se produjo desistimiento del recurso, expresó que como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, de la cual se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente y que para que el juez pueda darlo por consumado se requiere el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que el acto sea hecho pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Igualmente el Código de Procedimiento Civil en el artículo 264 dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Analizado el acto de desistimiento de la ciudadana María Gabriela Márquez Chávez, constata esta Sala de Apelaciones que el mismo está expresamente formulado en escrito presentado personalmente y asistida de abogado en ejercicio, ante la Secretaría de esta Sala de Apelaciones como dispone el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento está formulado en forma pura y simple, no está sujeto a condiciones ni modalidades y no incide sobre materia de orden público, toda vez que la actuación de la cual se desiste, esto es, la recusación propuesta, es una facultad conferida por la ley a la parte que considera incurso al juez en impedimento legal para seguir conociendo de la causa que le compete.
En consecuencia, llenos los extremos requeridos para el desistimiento, establecidos en la ley y en la jurisprudencia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las causas por las cuales la ciudadana María Gabriela Márquez Chávez motiva el desistimiento, esta Sala de Apelaciones, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo dará por consumado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, impondrá a la recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual pagará en el término de tres días a la Sala de Juicio en la cual propuso la recusación, tribunal que actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, con los efectos previstos en la parte final del primer párrafo del citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenará la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ contra el abogado CARLOS MORALES GARCÍA en su condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, resuelve:
1) Da por consumado el desistimiento de la recusación formulada por la ciudadana MARÍA GABRIELA MARQUEZ CHÁVEZ, en fecha 18 de mayo de 2010 contra el juez CARLOS MORALES GARCÍA en juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por OVIDIO ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MÁRQUEZ ANZOLA y RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ ANZOLA contra MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, ELIANNY JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
2) Impone a la recusante MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ CHÁVEZ, multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que cancelará dentro del plazo y en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.
3) Ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 64 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. 01502-10
CTM.