REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 5458

MOTIVO: Querella Funcionarial.

QUERELLANTES: Las ciudadanas EUROLINA DEL CARMEN MORENO NIETO y DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números: V-11.131.683 y V-7.939.205, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLANTES: El abogado en ejercicio RUBÉN ALBERTO MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.889 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 19 de julio de 1.994, anotado bajo el Nº 55, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Estado Zulia, Entidad Político Territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Se da inicio a la presente querella por escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 1.994 por el ciudadano RUBÉN ALBERTO MORENO FRANCO, actuando en representación de las ciudadanas EUROLINA DEL CARMEN MORENO NIETO y DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO, antes identificados, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 03 de noviembre del referido año.

Alega el apoderado actor que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios en la administración pública estadal con toda integridad, responsabilidad, dedicación, idoneidad, tal como se evidencia del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y en la Jefatura de Recursos Humanos de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia (D.G.A.E.Z.) adscrita a la Gobernación del estado Zulia.

Que la ciudadana EUROLINA MORENO tuvo una antigüedad en la prestación del servicio de veintidós (22) meses, desempeñando el cargo de Asistente al Administrador, devengando al momento del despido un sueldo de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs.30.000,oo) y, en el caso de la ciudadana DIGNA ARTEAGA, tenía un tiempo de servicios prestado de cuarenta (40) meses, ocupando el cargo de Secretaria de Seguridad, devengando para el momento de su despido un sueldo de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs.15.000,oo), tal como se demuestra en los detalles de pago que anexan.

Que la Gobernadora del estado Zulia nombró como Director General del Aeropuerto al ciudadano SIMÓN ABRAHAM MALHAM y éste, con apenas cuatro meses y un día le pidió a sus representadas que lo acompañaran a almorzar a la ciudad de Mérida en su avioneta privada y que no se preocuparan por llegar tarde que para eso él era el Jefe. Que sus representadas se negaron a ello y el superior, no conforme, un mes más tarde les reiteró la invitación, por lo que sus representadas se negaron nuevamente. Como consecuencia de ello el Director General de Aeropuertos las despidió contraviniendo toda la normativa legal que rige la carrera administrativa.

Que en fecha 02 de mayo de 1.994 las ciudadanas EUROLINA MORENO y DIGNA ARTEAGA recibieron las cartas de egreso donde se señala que a partir de esa fecha dejaban de pertenecer a la Dirección General del Aeropuerto del Estado Zulia y por tanto a la administración pública.

Que el día 09 de mayo de 1.994 sus representadas acudieron a la Junta de Avenimiento, tal como lo prevé el artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Administrativa estadal a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida, pero sin que hayan sido atendidas en sus gestiones porque el Coordinador de la Junta de Avenimiento no les ha dado respuesta a sus solicitudes, contrariando el artículo 15 de la misma ley estadal.

Que sus representadas fueron despedidas de la administración pública sin que la querellada argumentara su despido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, pues en las comunicaciones de despido no se evidencia ninguna causal de destitución, y ni siquiera las oyeron, no les permitieron ejercer el derecho a la defensa, sin el trámite de los expedientes administrativos respectivos, lo que produjo una lesión en sus derechos y garantías constitucionales.

Que los actos administrativos que retiran a sus representadas carecen de fundamento legal, de causa que motive o justifique sus retiros, que no se les notificó de los recursos que proceden contra esos actos administrativos, ni el término para ejercerlos, ni los órganos ni tribunales competentes, violando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 10, 19, 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos Estadal. Que tampoco se les entregó el texto íntegro del acto que las retiró o destituyó de los cargos.

Señala que los actos administrativos que retiraron a sus representadas carecen de motivación por todo lo cual deben declararse nulos por violación de los artículos 9, 18, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 10, 19, 73 y 74 de la Ley de procedimientos Administrativos Estadal, y de los artículos 5 y 68 de la Constitución Nacional de 1.961, por todo lo cual procede a demandar a la Entidad federal estado Zulia para que convenga en: la nulidad de los actos administrativos de destitución de las ciudadanas EUROLINA MORENO del cargo de Asistente del Administrador y de DIGNA ARTEAGA del cargo de Secretaria de Seguridad; pide además que se ordene la reincorporación de sus representadas a los cargos desempeñados por las mismas o a otros de igual remuneración y jerarquía y que se le pague a sus representadas los salarios dejados de percibir desde el día 02 de mayo hasta la fecha en que real y efectivamente sean reincorporadas a dichos cargos.

En razón de los alegatos formulados por las querellantes este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se observa de actas (folio 136) que este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de la querella, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de febrero de 1.995, ordenando las citaciones y notificaciones le ley, cumplidas las cuales se sustanció la causa entrando en término para dictar sentencia definitiva.

Notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Jueza Titular del Despacho, pasa quien suscribe a analizar la causa y al respecto observa que la admisibilidad de un recurso es materia de eminente orden público y por lo tanto debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El caso de autos se trata de un mismo escrito recursivo a través del cual se han incoado juntamente dos querellas funcionariales por dos funcionarias que ocuparon cargos distintos dentro de la administración pública estadal, que presentan antigüedades distintas en el ejercicio de los cargos, que fueron retiradas mediante la emisión de dos actos administrativos separados, aunque suscritos ambos por el Director General de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 1.994, que devengaban sueldos distintos, con la pretensión de nulidad de sus retiros y la consecuente orden de reincorporación a sus cargos y pago de los salarios dejados de percibir.

En efecto, se trata de las querellas incoadas por las ciudadanas EUROLINA DEL CARMEN MORENO NIETO y DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO, ambas identificadas en el expediente, por lo que debe destacarse que en el presente caso se ha materializado un litis consorcio activo (varias demandantes) el cual está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las querellas funcionariales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso funcionarial bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada querellante reclama la nulidad de sus retiros, los cuales tienen origen distintos por no emanar de un mismo título o acto, así como también reclaman sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada querellante pretende la reincorporación a cargos distintos y el pago de los salarios caídos que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y el ente demandado. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en las querellas acumuladas, identidad de demandado pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación funcionarial individual totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso funcionarial que se examina, puede observarse y apreciarse que las querellantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)


En el caso de autos la parte querellada contestó la querella y aún ambas partes procedieron a promover y evacuar pruebas, sin advertir al Tribunal sobre la prohibición de admitir la acción propuesta. Pues bien, considera la Juzgadora que puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, negar la admisión de dichas querellas por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Ahora bien, es claro para este Tribunal que en el asunto funcionarial analizado estamos en presencia de una acumulación de querellas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas querellas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las querellas interpuestas por las ciudadanas EUROLINA DEL CARMEN MORENO NIETO y DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA desde el mismo auto de admisión, inclusive. Así se decide.

La decisión que antecede es dictada en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2.001, Nº 2458, Expediente: 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció que:

“…la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala Constitucional respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).

Criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.999 donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 23 del 15 de febrero de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que las demandantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra la situación funcionarial que consideraron lesiva de sus derechos e intereses, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo cada uno de manera individual, esto es, a través de la instauración de procesos distintos, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE las querellas funcionariales interpuestas por las ciudadanas EURILINA DEL CARMEN MORENO NIETO y DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO en contra del ESTADO ZULIA y para restablecer el orden jurídico infringido anula todas las actuaciones posteriores a la interposición de la presente querella.

Segundo: Que en el caso que las querellantes decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo cada uno de manera individual, esto es, a través de la instauración de procesos distintos, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior bajo

el Nº 153 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp: 5.458
FUDEM/DRPS.