JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.100

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.176.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los abogados en ejercicio RICHARD J. MARMOL A, LEVI C. CARROZ R, RAMON E. FERNANDEZ y EDIMAR PAZ, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.761.126, 12.622.071, 9.757.585 y 15.623.560 respectivamente, según se evidencia en poder apud acta, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de las actas procesales.

PARTE ACCIONADA: COMERCIAL REYES C.A (CONRECA)

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 12 de agosto de 2008, por la ciudadana DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA, el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal, el día 12 de agosto de 2008, en fecha 20 de agosto de 2009 se le da entrada, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la ciudadana Maria Moran, en su condición de Gerente de la Sociedad mercantil Comercial Reyes C.A (CONRECA), y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se libro oficio Nro. 1690-09, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y boleta de notificación a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A (CONRECA), y en fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal fija para el día 17 de mayo de 2010 a las 09:00 de la mañana, para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional en la presente acción de Amparo Constitucional.

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de septiembre de 2007, ingresó a prestar servicios como trabajadora dependiente de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A (CONRECA), desempeñando el cargo de CAJERA, a tiempo permanente o tiempo completo; hasta que el día 19 de octubre de 2008, fué despedida por la ciudadana MRIA ROMAN, en su condición de Gerente, prohibiéndole la entrada a la tienda, sin que mediara para ello causa y justificación legal alguna, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, emitido por el Ejecutivo Nacional, el cual ha sido prorrogado.
Que dicha solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fué declarada con lugar, según providencia administrativa Nro. 92 de fecha 08 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.
Que consigna en las actas, informe emitido en fecha 29 de julio de 2009, emitido por el funcionario del trabajo competente, a través del cual deja constancia de la negativa de la patronal a dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo, y en consecuencia se ordene a la patronal accionada, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fué ordenado por el Órgano administrativo competente.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la no comparencia de ninguna de las partes, Así mismo se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público ciudadano Francisco Fossi.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Terminado la solicitud de Amparo Constitucional incoada; quien suscribe lo hace previas las siguientes consideraciones:



III
CONSIDERACIONES DE FONDO


Observa esta sentenciadora que al acto de la audiencia oral no se hizo presente la parte presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo entonces que en virtud de esta situación, se hace necesario aplicar lo dispuesto por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en materia de amparo y establece que:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

Ahora bien, de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita, y constatado que efectivamente la parte actora no asistió a la Audiencia Constitucional, previamente fijada para el día lunes 17 de mayo de 2010, a las nueve (09:00) de la mañana, que los hechos alegados por la quejosa no afectan el orden público, y dado que la falta de comparecencia del accionante da por terminado el procedimiento, en razón de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO el presente procedimiento incoado por DAYANA CARAOLINA ALVARADO ARRIETA titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.176.259, contra la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A (CONRECA), con fundamento en lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 1° de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento en materia de Amparo Constitucional.

Se condena en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A (CONRECA), de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 178.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 13.100
GUdM/DPS