JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.357

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano HENDER JOSE FINOL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.170.046 respectivamente, debidamente asistido por los abogados Richard Mármol, Levy C. Carroz y Editar L. Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.147, 108.101 y 108.143.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 15 de enero de 2010, por el ciudadano, Hender José Finol Martínez, el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2010 se le da entrada, y por auto de fecha 27 de enero de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano Luis Loggiodice, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A , y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, en fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal amplió el auto de admisión y en consecuencia se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2010, se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos, Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y al Procurador del General de la República.
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
Que ingresó a trabajar el 10 de enero de 1998, ingresó prestando sus servicios personales como trabajador dependiente de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, desempeñado el cargo de Administrador de Taladro, en un horario de guardias rotativas, pero que es el caso el día 03 de febrero de 2009 fué despedido por el ciudadano Luis Loggiodice, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral de la cual estaba investido de cuerdo a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para ese entonces, signado con el Nro. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, emitido por el Ejecutado Nacional, y que dicha solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fué declarada con lugar por medio de providencia administrativa Nro. 405 de fecha 19 de octubre de 2009.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los derechos sociales de los cuales es titular están igualmente preceptuados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 1,2,3,10,11,384,449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y que ante la violación de tales normas, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en los artículos 1, 2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo.
Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 405 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajador logro demostrar la condición de trabajador y el despido del cual fué objeto.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 405 de fecha 19 de octubre de 2009, (folios del 82 al 91), que la misma hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, y que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestaron sus servicios, hasta el momento del despido, para la accionada y, por la otra, ésta última, donde reconoció, con ocasión al acto de contestación, que, el ciudadano Hender Finol, comenzó aprestar servicios para su representada.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 405 de fecha 19 de octubre de 2009,, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ellos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 405 de fecha 19 de octubre de 2009,, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la existencia de “prejudicialidad”, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En tal sentido, el Tribunal evidencia que tales alegatos no son pertinentes en cuanto al objeto demandado y debatido por cuanto en el presente caso se esta solicitando el resarcimiento de derechos Constitucionales violentados por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nº 405 de fecha 19 de octubre de 2009, por lo que el Tribunal desestima tal alegato esgrimido por la parte accionada. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio ochenta y ocho (88) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 405 de fecha 19 de octubre de 2009, trasladándose en fecha 19 de octubre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia del desacato de la patronal accionada.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria en fecha 25 de noviembre de 2009, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, tal como se desprende de los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de las actas, trasladándose en fecha 02 de diciembre de 2009, el funcionario administrativo del trabajo competente al área de administración de la accionada en la cual fué atendido por la supervisora de personal, quien se comunicó vía telefónica con el representante legal de la empresa y le manifestó que no acataría la ejecución forzosa de reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fué infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 405 de fecha 19 de octubre de 2009,, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y conmina a la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A,, a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HENDER JOSE FINOL MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.046, contra de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.
Segundo: Se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano HENDER JOSE FINOL MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.046.
Tercero: Se ORDENA reponer al trabajador accionante HENDER JOSE FINOL MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.170.046, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
Cuarto: Se condena en costas a la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11: 20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 73
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13.357
GUdM/DPS