REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.146
Corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 10 de mayo de 2.010 por el abogado JAIRO RUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia en fecha 18 de julio de 2.007, inserto bajo el Nº 04, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; en la demanda por “cobro de bolívares” interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No 5.813.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “EL PAN DE MIS HIJOS VI, R.S.”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, el 17 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 42, Tomo 03, Protocolo 1°.
ANTECEDENTES:
En fecha 19 de enero de 2.009 se recibió por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “EL PAN DE MIS HIJOS VI, R.S.” en contra del Municipio Miranda del Estado Zulia y en fecha 21 de enero del mismo año el citado Juzgado le dio entrada y admitió la acción cuanto ha lugar en derecho, ordenando que la tramitación de la causa se hiciera por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acordó la citación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio accionado para que comparecieran a dar contestación en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha 26 de enero de 2.009 el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ consignó copias simples del libelo a los fines de la citación de la parte accionada y señaló la dirección donde debían practicarse.
En fecha 27 de enero de 2.009 el Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación al Alguacil del Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2.009 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró la nulidad del auto de admisión dictado el 21 de enero del mismo año y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. En la misma fecha declaró admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la sustanciación por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó el emplazamiento del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia a fin de que diera contestación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la constancia en actas de su citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En la misma fecha se libraron boletas.
En fecha 31 de marzo de 2.009 el Alguacil del Tribunal de origen consignó boleta de citación suscrita por el Síndico Procurador del Municipio demandado e igualmente agregó a las actas los recaudos de citación librados al Alcalde del ente demandado por haber resultado infructuosas las gestiones de citación.
En fecha 03 de abril de 2.009 el abogado JOSÉ SÁNCHEZ solicitó al Tribunal de origen que librara recaudos para la citación por carteles de la parte accionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.009 el Tribunal de origen ordenó practicar la citación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Miranda por oficio a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 24 de abril de 2.009 el abogado JOSÉ SÁNCHEZ consignó copia fotostática del libelo de demanda y sus anexos a los fines de la citación y en fecha 28 de abril de 2.009 el Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación al Alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2.009 el Alguacil del Tribunal consignó recaudos de la notificación cumplida al Alcalde del Municipio Miranda y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 06 de julio de 2.009 compareció la abogada LOLIXSA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.657, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente demandado (representación que se desprende de instrumento poder autenticado por ante el registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia en fecha 18 de julio de 2.007, anotado bajo el Nº 100, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones) y presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que declarara su incompetencia en razón del fuero atrayente que ostenta la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos de demandas contra entes municipales.
Por decisión interlocutoria publicada el día 08 de julio de 2.009 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de julio de 2.009 el Juzgado de origen remitió el expediente a éste despacho jurisdiccional mediante oficio Nº 326-09 de la misma fecha.
El día 10 de agosto de 2.009 se recibió el expediente y se le dio entrada. Seguidamente, el día 23 de octubre de 2.009 éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró competente para conocer, admitió la demanda cuanto lugar en derecho y ordenó notificar al Alcalde de la admisión del recurso, así como también se ordenó citar al Síndico Procurador Municipal a fin de que diera contestación en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación.
En fecha 18 de noviembre de 2.009 éste Juzgado reformó el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2.009, en el sentido de conceder el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la citación en actas, para que el ente querellado dé contestación.
En fecha 13 de enero de 2.010 el abogado REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo y sus recaudos a los fines de la citación y solicitó que una vez libradas las compulsas se le entregaran para gestionar la misma con otro alguacil a tenor del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de enero de 2.010 se libraron los oficios Nº 122-10 y 123-10 dirigidos al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia respectivamente.
Por auto dictado el 04 de febrero de 2.010 el Tribunal proveyó lo solicitado por el apoderado actor y ordenó entregarle los recaudos de citación. En fecha 19 de febrero de 2.010 se le entregaron al abogado REIDELMIX BARRIOS los recaudos.
En fecha 25 de marzo de 2.010 se agregaron a las actas las resultas de la citación y notificación del ente demandado debidamente cumplidas, consignadas por diligencia del abogado REIDELMIX BARRIOS en la misma fecha.
En el cuadragésimo quinto (45°) día hábil siguiente a la constancia en actas de la citación, es decir, el día 10 de mayo del corriente año, compareció el abogado JAIRO RUEBA, plenamente identificado y en vez de contestar al fondo la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2.010, esto es en el quinto (5°) día de despacho siguiente, el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.181, actuando en su condición de representante legal de la Cooperativa “El Pan de Mis Hijos VI R.S.”, antes identificada, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General de Asociados de la Cooperativa antes indicada, registrada la última por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante padilla del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2.005, anotada bajo el Nº 04 del Protocolo 1°, Tomo 03.
Vencido el lapso de pruebas, compareció el abogado JAIRO RUEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente demandado y presentó escrito de conclusiones mediante el cual se opuso a la pretendida subsanación de la cuestión previa por parte del ciudadano NELSON CASTILLO.
Encontrándose dentro del término que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver la cuestión previa opuesta, para decidir, la Juzgadora observa:
DE LA CUESTION PREVIA:
El abogado JAIRO RUEDA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la demandante, argumentando en ese sentido que en el instrumento poder que confiere al abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, el ciudadano NELSON ENIQUE CASTILLO, manifiesta que obra en representación de la demandante “debidamente autorizado en su Acta Constitutiva”. Sin embargo, alega que una vez leído y analizado el documento constitutivo estatutario de la Cooperativa demandante, podía apreciar que en el artículo 13 se señala que el Coordinador de Administración, que es el cargo que ejerce dicho otorgante, tiene las facultades de “representar legalmente a la cooperativa, según conste en Acta de dicha instancia…”, por lo cual, siendo que al Notario Público sólo le fue presentada el Acta Constitutiva de dicha Cooperativa sin exhibírsele el Acta mediante el cual se le autorizaba para dicho otorgamiento como rezan los estatutos de la misma, su representación debe ser considerada ilegítima, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 155 del referido Código para su otorgamiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2.010 compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO, antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la Cooperativa “El Pan de Mis Hijos VI, R.S.” con la intención de subsanar de manera voluntaria la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló al Tribunal:
“[que] el poder que acredita a los abogados: José Gregorio Sánchez y Reidelmix Barrios (…) como apoderados judiciales de la cooperativa EL PAN DE MIS HIJOS VI R.S., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08-06-2008, anotado bajo el NO. 21 Tomo: 55 de los libros llevados por esa Notaría, y que ratifico en este acto, fue otorgado por mi persona en mi carácter de Presidente y Representante legal de la ya identificada Cooperativa, con cualidad para tal otorgamiento, según las facultades expresadas en el acta constitutiva-estatutaria de la referida Cooperativa el “Pan de mis Hijos VI R.S.”, la cual junto con sus posteriores modificaciones fue consignada al escrito de Demanda anexa en nueve (09) folios útiles marcados con la letra “A1”, donde consta del carácter así como las facultades que tengo para otorgar poderes, entre otras facultades.
Asimismo como ratifico el poder otorgado a los abogados señalados en el mismo, igualmente ratifico en todas y en cada una de sus partes las actuaciones realizadas por los apoderados, tanto ante el Juzgado de Municipio Miranda del estado Zulia, como por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.”
Por las razones expuestas pide al Tribunal que declare subsanada la cuestión previa opuesta y proceda con la continuación del juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a la Juzgadora decidir las cuestiones previas opuestas por el abogado JAIRO RUEDA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Respecto a la referida cuestión previa, ha precisado la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso (Vid. Sentencia Nº 6399 del 30 de noviembre de 2005).
Así, a través de la mencionada cuestión previa se verifica la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos, a saber: i) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso bajo estudio, la Juzgadora observa que la cuestión previa alegada se refiere al tercero de los supuestos mencionados, pues la representación judicial del Municipio Miranda alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder no fue otorgado por quien ostenta la representación judicial de la asociación cooperativa demandante y además, dicho poder fue otorgado en forma ilegal al incumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO pretendió subsanar la cuestión previa opuesta mediante la consignación de un escrito en el cual ratifica el poder otorgado a los abogados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y REIDELMIX BARRIOS y las actuaciones procesales efectuados por éstos, haciendo especial mención a que el poder judicial fue otorgado por él en su condición de Presidente y representante legal de la cooperativa.
Al respecto, se observa que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Como puede apreciarse, la norma transcrita establece la obligación que tiene el otorgante de un poder de enunciar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario ante el cual se autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación respecto a una determinada persona jurídica. Igualmente, esa misma disposición prevé el deber del funcionario público de dejar constancia -en la nota respectiva- haber tenido a su vista tales instrumentos, sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica sobre los mismos.
En el caso bajo estudio, la Juzgadora aprecia inserto en el expediente (folios 15 y 16) documento poder (junto con su nota de autenticación) otorgado por el ciudadano Nelson Enrique Castillo, actuando con el carácter de Miembro Principal de la Coordinación de Administración de la Cooperativa “El Pan de Mis Hijos VI R.S.”, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2.008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En dicho poder expresamente se lee lo siguiente:
“Yo, NELSON ENRIQUE CASTILLO, (...) procediendo en este otorgamiento con el carácter de Miembro Principal, de la Coordinación de Administración de la COOPERATIVA “EL PAN D EMIS HIJOS VI R.S.” (...), debidamente autorizado en su Acta Constitutiva, por medio del presente documento declaro: “Que confiero Poder General, amplio y suficiente cuando en derecho sea necesario a los abogados, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y REIDELMIX BARRIOS...”
Asimismo, en la nota de autenticación del referido poder se lee lo siguiente:
“EL ANTERIOR DOCUMENTO (...) FUE PRESENTADO PARA SU AUTENTICACIÓN Y DEVOLUCIÓN (...) LEÍDO Y CONFRONTADO EL ORIGINAL CON SUS FOTOCOPIAS Y FIRMADAS EN ESTAS Y EL PRESENTE ORIGINAL EXPUSO: “SU CONTENIO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. EL NOTARIO EN TAL VIRTUD LO DECLARA AUTENTICADO EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS (...), QUEDO ANOTADO BAJO EL NO. 21, TOMO 155 (…) FUE PRESENTADA ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL PAN DE MIS HIJOS VI” R.S.”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR PADILLA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2.004, BAJO EL Nº 42, TOMO 03, PROTOCOLO PRIMERO EN DONDE SE EVIDENCIA EL CARÁCTER CON QUE OBRA EL OTORGANTE” (sic).
En relación a la declaración del Notario actuante se observa que el instrumento presentado al momento del otorgamiento del poder judicial fue el Acta Constitutiva de la asociación cooperativa, que riela los folios 06 al 11 de las actas, en cuyo artículo 13 se lee que entre las facultades de la Coordinación de Administración de la Cooperativa demandante se encuentra: “c) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Instancia” (destacado del Tribunal). Asimismo se lee en el Acta Constitutiva (artículo 27) que el ciudadano NELSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.181 fue elegido por dos años como Coordinador de Administración, cargo al cual no se le atribuyeron expresas facultades de otorgar poderes judiciales, pues en el artículo 11 de los analizados Estatutos no se registra esa potestad.
Riela igualmente en los folios 12 al 14 de las actas procesales, copia certificada del Acta de Asamblea General de Asociados de la Cooperativa “El Pan de Mis Hijos VI R.S.”, registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2.004, anotada bajo el Nº 42 del Protocolo 1°, Tomo 03, en el cual se lee en su artículo 34 lo siguiente: “(…) para todo lo no previsto en estos estatutos, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley especial de asociaciones Cooperativas (…) Seguidamente la asamblea procedió a la elección de los miembros integrantes de las instancias de administración, control y educación (…) quedando conformados de la siguiente manera y por el lapso que se señala en cada caso: la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN: Coordinador: Nelson Castillo…”
En ese sentido el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que las cooperativas podrán contar instancias, integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se consideren necesarias, como en el caso concreto, cuando se amerite la representación legal de la Asociación ante terceros.
De lo anterior se desprenden tres aspectos relevantes para el caso de autos: Primero, el ciudadano Nelson Castillo no tiene el carácter de Presidente de la Cooperativa que se atribuye en el escrito consignado el día 17 de mayo de 2.010, pues dicho cargo no existe dentro de la estructura de cargos establecida por la Asamblea de Asociados, sino que su cargo es el de Coordinador de Administración. En segundo lugar, se evidencia que si bien al Coordinador de Administración le fueron atribuidas las facultades de representación legal de la Asociación Cooperativa en cuestión, tal facultad sólo pueden ser ejercidas cuando mediante Acta de la Instancia se apruebe para el caso concreto la autorización respectiva y tercero, el Coordinador de Administración no tiene atribuida la facultad de otorgar poderes judiciales en nombre de su representada por lo cual se requiere la aprobación de la Asamblea General de Asociados.
Se aprecia, tal como fue alegado por el oponente, que el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues el otorgante no actuó facultado previamente por la Asamblea General de Asociados, ni el funcionario que autorizó el acto dejó constancia en la nota respectiva, la exhibición de dicho instrumento; formalidades estas esenciales para que el otorgamiento del poder sea considerado válido.
Finalmente observa el Tribunal que en la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que la actora subsanara la cuestión previa opuesta, el ciudadano NELSON CASTILLO se limitó a ratificar el poder judicial otorgado a los abogados mencionados, así como las actuaciones judiciales efectuadas en razón del mismo, sin que trajera a las actas procesales el instrumento idóneo para sustentar el ejercicio de las facultades de representación y para otorgar poderes judiciales que se atribuye, esto es, un Acta de Asamblea de la Instancia correspondiente a través de la cual se le autorice expresamente para otorgar poder judicial a los abogados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y REIDELMIX BARRIOS. En consecuencia, la Juzgadora declara con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del presente pronunciamiento, para que la parte actora subsane la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la demandante subsane el defecto establecido en este fallo, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
La secretaria,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha se publicó la decisión que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y quedó registrado en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por el tribunal, bajo el Nº 166. La Secretaria,
Exp. Nº 13.146
GUM/DRPS.
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