REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Maracaibo, 15 de junio de 2.010.
Años 200° y 151°
La abogada DANIELA SUÁREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.332, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de junio de 2.010 interpuso ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 53 dictada por este Despacho, el 17 de mayo de 2.010, donde se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RUTH ARTEAGA, OLGA ALANA, JAVIER HERNANDEZ, DORA SOSA, MARGOTH MARTÍNEZ, HELY PAZ, ANA ALBERTINA VILLALOBOS, HENRY MORAN, HECTOR CARRASQUERO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando el reenganche, pago de los salarios caídos y la reposición a sus labores habituales de trabajo de los ciudadanos antes mencionados.
Para decidir esta Juzgadora observa:
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN:
Como se ha indicado, la apoderada judicial del peticionante, en fecha fecha 10 de junio de 2.010, consignó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 53 dictada por esta Juzgadora, el 17 de mayo de 2.010.
La parte actora alegó como fundamento de su solicitud lo siguiente: “...a esta representación judicial le resulta ambiguo el alcance de la referida decisión, puesto que se evidencia en actas que al momento del otorgamiento del poder apud acta conferido por los ciudadanos RUTH ARTEAGA, JAVIER HERNANDEZ, DORA SOSA, MARGOTH MARTÍNEZ, HELY PAZ, ANA ALBERTINA VILLALOBOS, HENRY MORAN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ URDANETA, a los abogados ADRIANA URDANETA, CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, VICTOR CHOURIO y RICHARD MARTIN no se encontraban presentes al momento del otorgamiento del poder, ni comparecieron a la celebración de la audiencia constitucional los ciudadanos OLGA ALANA y HÉCTOR CARRASQUERO, razón por la cual esa conducta pasiva de los referidos ciudadanos al no comparecer al acto de la audiencia constitucional ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, tal como consta en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000. Caso: José Armando Mejía Betancourt. Exp. Nº 00-0010, y de conformidad con el criterio sostenido por este mismo Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en Sentencia del 24 de mayo de 2010, Expediente No. 13.297, por lo que solicitamos se aclare el alcance de la sentencia con respecto a la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado de los ciudadanos antes nombrados.”
Adicionalmente expuso: “Igualmente resulta confusa la orden de cancelación de los salarios caídos de los ciudadanos RUTH ARTEAGA, JAVIER HERNANDEZ, DORA SOSA, MARGOTH MARTÍNEZ, HELY PAZ, ANA ALBERTINA VILLALOBOS, HENRY MORAN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, toda vez que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , prevé un mecanismo especial, para la ejecución de las sentencias en contra del Municipio, así pues el procedimiento es que se debe informar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de manera restrictiva, cómo vamos se va a cumplir voluntariamente la sentencia definitivamente firme que dictó este Juzgado el día 17 de mayo de 2.010, en la cual el Municipio Maracaibo del Estado Zulia fue condenado a pagar los salarios caídos de los trabajadores.”
Continuó argumentando la solicitante lo siguiente: “…en vista de la exigencia del procedimiento anteriormente nombrado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirva Usted indicarnos la forma mediante la cual este Municipio deberá cancelar dichos salarios, pues como se ha alegado reiteradamente en la oportunidad legal correspondiente, mi representada no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir con dichas erogaciones, en virtud de que dichos pagos no fueron presupuestados en los periodos fiscales respectivos, es decir, ni en el del año 2009 ni en el presente año 2010.”
Fundamentó su petición en el principio de legalidad presupuestaria contenido en el artículo 314 de la Constitución Nacional y añadió: “no contamos con disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con dichas erogaciones (…)”. Alegó que conforme al contenido de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, no se podían adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Finalmente la abogada DANIELA SUÁREZ ROMERO solicitó al Tribunal que aclarara el particular a lo efectos de que el cumplimiento de lo decretado por este Tribunal no conlleve a una irregularidad administrativa, todo “con el objeto de no incurrir en desacato a la orden judicial de cancelación de salarios caídos correspondientes”.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en los anteriores términos la solicitud de aclaratoria y ampliación, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el anterior dispositivo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias.
Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Juzgadora determinar lo relativo a la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) precisó lo siguiente:
“(...)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.(...)” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la doctrina judicial ha precisado que cuando las decisiones se dicten fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, ya que de lo contrario los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.
Aplicado el anterior criterio al caso que se analiza, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 10 de junio de 2.010 y por auto de fecha 07 de junio de 2.010 el Tribunal ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha nueve (09) de junio compareció la abogada SIKIU URDANETA en su condición de apoderada judicial del ente accionado y apeló de la sentencia, quedando notificada de la misma, lo que demuestra que la referida solicitud fue interpuesta tempestivamente y en tal sentido, entra esta Juzgadora a analizar la procedencia de la misma, para lo cual se observa lo siguiente:
En relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos con anterioridad, advierte la Juzgadora que todos los alegatos del solicitante no persiguen aclarar un término de la sentencia que le parezca dudoso, ambiguo o impreciso, sino que están dirigidos a que el Tribunal motive su decisión de fecha 17 de mayo del corriente año, pronunciándose sobre una serie de aspectos relativos a la decisión de fondo como lo es, la eventual declaratoria del abandono del trámite de los ciudadanos indicados en la solicitud que no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial, así como también el procedimiento administrativo a cumplirse para la ejecución del dispositivo del fallo, lo que requiere que éste Tribunal se pronuncie sobre la interpretación de normas contenidas en la Ley del Poder Público Municipal, la Ley Contra la Corrupción y la Ley de Administración Financiera del Sector Público, aspectos éstos que no forman parte de la materia analizada en el debate procesal del fondo y por ende no pueden ser analizados ni en la sentencia motivada ni por la vía de aclaratorias de sentencia; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación en los términos expuestos y en consecuencia, el dispositivo de la sentencia Nº 54 dictada por este despacho, el 17 de mayo de 2.010, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RUTH ARTEAGA, OLGA ALANA, JAVIER HERNANDEZ, DORA SOSA, MARGOTH MARTÍNEZ, HELY PAZ, ANA ALBERTINA VILLALOBOS, HENRY MORAN, HECTOR CARRASQUERO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes identificados, MANTIENE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
La Secretaria,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS
Exp. 13.295
En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se dictó y publicó la decisión que antecede y se registró en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por el Tribunal con el Nº 168.
La Secretaria,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
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