REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

No. 163
Expediente Nº 13.557
MOTIVO: Calificación de Despido.
PARTE RECURRENTE: JESUS HIDALGO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.092.935.
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.022.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PÚBLICA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.
La presente demanda por Calificación de Despido fue presentado en fecha 08 de Marzo de 2010, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando por distribución en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo Declinada a este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Marzo de 2010, siendo recibido en fecha 28 de Abril de 2010 y, dándosele entrada el 06 de Mayo de 2010.-
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que la ciudadana Carmen Mavarez, titular de la cedula de identidad V-5.732.783, en su condición de Alcaldesa del Municipio Jesús Maria Semprún y no en su carácter de Presidenta del Consejo de Planificación Publica, firmó la resolución de su despido, extralimitándose y usurpando funciones de la plenaria.
Que dicho despido fue ordenado con fundamento en lo establecido en el articulo 7 de la Ordenanza sobre el Consejo Local de Planificación, de fecha abril de 2005, la cual fue derogada por reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación en fecha 26/12/2006.
Que en fecha 16 de Junio de 2009 ingreso a la administración Publica; fecha en la cual la ciudadana Carmen Mavarez, ut supra identificada, realizo una Asamblea Plenaria con los miembros del Consejo Local de Planificación Publica, en la cual fue postulado para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo de dicho Consejo.
Que su despido fue ordenado evidenciándose una extralimitación de funciones, siendo invadida la esfera de competencia de los Órganos Públicos, a tenor de lo previsto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria en base a las siguientes consideraciones:
La remisión de la causa se debe a decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declinó la competencia a éste Juzgado en atención de los criterios allí establecidos.
Ahora bien, según la pretensión del demandante, el mismo mantuvo una relación laboral sin la existencia de un concurso público prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146: el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negritas y subrayado nuestro).
Lo que en concordancia con los artículos 16, 19 y 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 16.- Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
“Articulo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente en forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocimiento, tramitación y decisión del presente juicio por Calificación de despido proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUISE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº ¬¬¬¬163 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 13.557
GUdeM/DRPS/