REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente: 12.390
Acudió ante este despacho la ciudadana ELSIBET GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.985.254, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.234, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.., inscrita por ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 16 de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 45, e interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Regional de Trabajadores Zulia Falcón de fecha 03 de septiembre de 2.007 que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración que interpuso la recurrente contra la certificación del ciudadano EDINON HINOJOSA ANDRADE en el cual se determina que el ex trabajador presenta enfermedad ocupacional discapacitante.
Presentado el recurso el día 11 de julio de 2.008, se procedió a darle entrada en fecha 18 de julio de 2.008.
En fecha 04 de noviembre de 2.009 compareció el abogado GUSTAVO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.070.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, según poder autenticado por ante la Notaría pública Octava de Maracaibo el día 11 de marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 29, Tomo 38 de los libros respectivos y solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 11 de marzo de 2.009, oportunidad en la cual el apoderado actor solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 11 de marzo de 2.009.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELSIBET GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. ambos identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Regional de Trabajadores Zulia Falcón de fecha 03 de septiembre de 2.007 que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración que interpuso la recurrente contra la certificación del ciudadano EDINON HINOJOSA ANDRADE en el cual se determina que el ex trabajador presenta enfermedad ocupacional discapacitante.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 165.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 12.390.
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