REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente: 11.966
Acudió ante este despacho el ciudadano ALBERTO JURADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.574.885, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.863, actuando en su condición de apoderado judicial de lasociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 41-A, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 12 de julio de 2.006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 83, e interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en oficio Nº 1.377 de fecha 16 de abril de 2.007.
Presentado el recurso el día 26 de septiembre de 2.007, se procedió a darle entrada en fecha 01 de octubre de 2.007; en la misma fecha el Tribunal se declaró competente para conocer y admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Ministerio Público, del Procurador General de la República y la citación de los interesados mediante cartel.
En fecha 09 de octubre de 2.007 el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 12 de noviembre de 2.007 el apoderado actor consignó copias fotostáticas del recurso y demás recaudos a los fines de practicar las notificaciones.
En fecha 26 de noviembre de 2.007 se libraron los oficios de notificación Nº 2719-07, 2720-07 y 2721-07 dirigidos al Ministerio público, al Procurador General de la República y a la Dirección Regional Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 22 de septiembre de 2008 el Alguacil del tribunal expuso haber notificado al fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Procurador General de la República.
En fecha 04 de noviembre de 2.008 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público solicitó la remisión de las copias certificadas de los recaudos acompañados con el escrito recursivo y en fecha 11 de noviembre del mismo año el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado e instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2.010 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio público diligenció solicitando se declare la perención de la instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 22 de septiembre de 2.008, oportunidad en la cual el Alguacil del tribunal consignó a las actas los acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Ministerio Público y al Procurador General de la República.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 22 de septiembre de 2.008.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., ambos identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según oficio Nº 1377 de fecha 16 de abril de 2.007.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 162.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 11.966.
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